REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000170
ASUNTO : MP21-P-2006-000170
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: OLLANTAY GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: LUIS ALFREDO PEREZ
VICTIMA: JORGE JESUS BABIKIAN GEBRAEL Y DAVID ESTEBAN BELISARIO ISASIS
IMPUTADO: DANNY JESUS OSORIO DELGADO
Celebrada como fue en fecha 18 de abril de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° 18.068.315 corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de fecha 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, OLLANTAY GONZALEZ quién expuso:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de marzo de 2006 en contra del ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como autor del hecho en perjuicio de los ciudadanos JORGE JESUS BABIKIAN GEBRAEL y DAVID ESTEBAN BELISARIO ISASIS. No obstante solicito ante este Tribunal de Control que visto el último criterio jurisdiccional que ha mantenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al facsimil de arma de fuego, ello en el sentido de no ser considerado como agravante del delito de robo, es por lo que tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, que el ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO es primera vez que se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, así como que el mismo cuenta con 18 años de edad, es por lo que MODIFICO LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS en la acusación de ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: A FUNCIONARIOS POLICIALES, Sub Inspector OJEDA JOSE LUIS, Detective SANDREA OLIVARES RONALD, Agente ASCANIO FLORES PEDRO MIGUEL, Agente GARCIA TOVAR KELVIS ALFREDO, VICTIMAS: Ciudadanos JORGE JESUS BABIKIAN GEBRAEL y DAVID ESTEBAN BELISARIO ISASIS, TESTIGO: Ciudadano PEREZ YSASIS JESUS HUMBERTO, EDWIN RAFAEL PEREZ MARCANO, DOCUMENTALES, ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2006, Experticia de reconocimiento de fecha 14-02-2006, Acta de audiencia de presentación del adolescente de fecha 09 de febrero de 2006, Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 03 de marzo de 2006 bajo el N° 505, Inspección Ocular del sitio de aprehensión de fecha 03 de marzo de 2006 bajo el N° 506, Acta de entrega de las pertenencias de fecha 22 de febrero de 2006. PERITOS Y EXPERTOS: Declaración del experto JHONNY RODRIGUEZ quien ratifica el contenido de la experticia de reconocimiento de fecha 14-02-2006, Declaración de los funcionarios GONZALEZ JHONNY y CORRO ALFREDO quienes ratifican el contenido de la inspección de fecha 03-03-2006, Declaración de los funcionarios GONZALEZ JHONNY y CORRO ALFREDO quienes ratifican el contenido de la inspección ocular de fecha 03-03-2006, solicito sea admitida la acusación y las pruebas y sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de no haber variado los elementos que justificaron su imposición, finalmente se ordene el pase a juicio oral, es todo.”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de fecha 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y expuso: Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, LUIS ALFREDO PEREZ quien expone: “Vista la manifestación de mi defendido de admitir los hechos es por lo que solicito que en virtud de que el mismo cuenta con tan sólo 18 años de edad, se le imponga la condena mínima aunado al hecho que admitió los hechos se le rebaje la condena dentro de los límites establecidos en el artículo 376 del COPP, es todo.”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “ En fecha 07 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy se encontraban en labres de patrullaje cuando se les acercó un ciudadano para informarles que tres jóvenes uniformados como estudiantes de los cuales dos de ellos portaban un morral de color rojo con negro y un morral negro, y uno de los jóvenes portaba in arma de fuego tipo pistola de color negro, quienes habían robado el local de ventas de teléfonos celulares VERBAMCEL OCUMARE ubicado en la calle Obdulio Álvarez y se dirigían por la calle Miranda hacia el sector corocito, siendo visualizados por los funcionarios policiales y en ese instante una patrulla tipo camión observo el extraño proceder y al ser interceptados se introducen en un restaurante de comida china ubicado en la Avenida Miranda conocido como Tío Pepe, los funcionarios ingresan igualmente al establecimiento y proceden a dar la voz de alto identificándose como funcionarios policiales con todas las precauciones de rigor que amerita el caso a los jóvenes con las características antes señaladas observaron al sujeto de color piel blanca de cabellos color castaño crespo vestido con un pantalón de color azul tipo jeans y una franela de color azul retirar de entre la zona inguinal de su cuerpo y la pretina un arma de fuego de color negro la cual la deposita en el mostrador, procediendo de esta manera el Agente Ascanio Flores Pedro Miguel a realizarle las inspecciones de rigor… logrando incautarle a los adolescentes (02) morrales contentivos de mercancía robada del negocio VERBATIMCEL OCUMARE y al presunto imputado identificado como OSORIO DELGADO DANNY JESUS un facsímile tipo pistola utilizado como arma de fuego de color gris con negro…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Dr. OLLANTAY GONZALEZ Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Valles del Tuy, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y la manifestación del fiscal del Ministerio Público quien inicialmente encuadra el tipo penal calificado por el Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando la calificación a ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente tomando en consideración el último criterio jurisdiccional que ha mantenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al facsimil de arma de fuego, ello en el sentido de no ser considerado como agravante del delito de robo, y aunado a las circunstancias particulares del caso, consistentes en que el ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO es primera vez que se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, así como que el mismo cuenta con 18 años de edad, es por lo que este Tribunal estimo ajustado a derecho la solicitud de fiscal del Ministerio Público y en consecuencia admite la calificación de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose de la calificación de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto considera esta juzgadora que para la configuración de tal delito según lo establece el tipo penal en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se requiere valerse de un adolescente para cometer el delito y en el presente caso el ciudadano DANNY JESUS OSORIO no se valió del adolescente para delinquir ya que los mismos tanto adolescentes como el adulto en común acuerdo desarrollaron el hecho delictivo, siendo todos en consecuencia responsables penalmente del mismo, por tanto considera quien decide que la conducta desplegada por el ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO no encuadra dentro del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y en consecuencia este Tribunal se aparta de tal calificación, admitiendo la calificación sólo por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, por cuanto, quedó evidenciado que en fecha 07 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy se encontraban en labres de patrullaje cuando se les acercó un ciudadano para informarles que tres jóvenes uniformados como estudiantes de los cuales dos de ellos portaban un morral de color rojo con negro y un morral negro, y uno de los jóvenes portaba in arma de fuego tipo pistola de color negro, quienes habían robado el local de ventas de teléfonos celulares VERBAMCEL OCUMARE ubicado en la calle Obdulio Álvarez y se dirigían por la calle Miranda hacia el sector corocito, siendo visualizados por los funcionarios policiales y en ese instante una patrulla tipo camión observo el extraño proceder y al ser interceptados se introducen en un restaurante de comida china ubicado en la Avenida Miranda conocido como Tío Pepe, los funcionarios ingresan igualmente al establecimiento y proceden a dar la voz de alto identificándose como funcionarios policiales con todas las precauciones de rigor que amerita el caso a los jóvenes con las características antes señaladas observaron al sujeto de color piel blanca de cabellos color castaño crespo vestido con un pantalón de color azul tipo jeans y una franela de color azul retirar de entre la zona inguinal de su cuerpo y la pretina un arma de fuego de color negro la cual la deposita en el mostrador, procediendo de esta manera el Agente Ascanio Flores Pedro Miguel a realizarle las inspecciones de rigor… logrando incautarle a los adolescentes (02) morrales contentivos de mercancía robada del negocio VERBATIMCEL OCUMARE y al presunto imputado identificado como OSORIO DELGADO DANNY JESUS un facsímile tipo pistola utilizado como arma de fuego de color gris con negro.”
Es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los mismos, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado DANNY JESUS OSORIO DELGADO manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DANNY JESUS OSORIO DELGADO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de fecha 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; la pena de la siguiente manera: PRIMERO: El delito por el cual se admite la acusación de la representación fiscal en contra del ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO es el de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual amerita pena privativa de libertad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, no obstante en atención a que el acusado no posee antecedentes penales, y cuenta con 18 años de edad obra en su favor la circunstancia atenuante de los ordinales 1° y 4° del artículo 74, ejusdem, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena aplicable al límite inferior es decir a SEIS(06) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en UN TERCIO (1/3) quedando en definitiva rebajada la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de fecha 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.-
Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de ABRIL DE 3000 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se condena al ciudadano DANNY JESUS OSORIO DELGADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.068.315, de fecha 11-11-1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, sin profesión y/o oficio determinado, nacionalidad venezolano, hijo de Haydee Delgado (V) y Noel Jesús Osorio (V) residenciado en calle pichincha, sector corocito, casa N° 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA