REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000017
ASUNTO : MJ21-P-2002-000017

Vista la solicitud interpuesta en fecha 28 de marzo de 2006, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su condición de fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual pide a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JHOANNY JOSE ROCA GIL, por incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal. De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que desde el 17 de junio de 2005, fecha en la cual se fijó el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del imputado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:

PRIMERO: En fecha 29 de octubre de 2002, la fiscal noveno del Ministerio Público MARIA ELENA TIRADO presenta al ciudadano JHOANNY JOSE ROCA GIL por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretándosele PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 29 de noviembre de 2002, visto que el fiscal séptimo del Ministerio Público hasta esa fecha no había presentado escrito acusatorio, modifica la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, previo cumplimiento de la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten un salario equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS y que además cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida fue progresivamente modificada en cuanto al monto de los fiadores hasta que en fecha 30 de abril de 2004 se libra boleta de excarcelación por haber dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por el tribunal .

TERCERO: En fecha 26 de mayo de 2005 la fiscalía séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano JHOANNY JOSE ROCA GIL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ANTONIO QUINTERIO CONTRERAS, VICTIR RAFAEL HIGUERA HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO GORDONES previstos y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el 80 y 278 todos del Código Penal derogado. Convocándose a las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de junio de 2005.

CUARTO: En fecha 17 de junio de 2005 se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2005 en virtud de la incomparecencia del imputado. En fecha 03 de agosto de 2005 se difiere para el día 03 de octubre de 2005 por incomparecencia del imputado, en fecha 03 de octubre de 2005 se difiere la audiencia para el dia 21 de noviembre de 2005 por incomparecencia del imputado, en fecha 21 de noviembre de 2005 se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado para el día 01 de febrero de 2006, el 01 de febrero de 2006 se difiere la audiencia para el día 28 de marzo de 2006 por incomparecencia del imputado, y se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado vargas a los fines de que se sirvan practicar la notificación personal del imputado de autos para comparecer a la audiencia, en fecha 28 de marzo de 2006 se difiere la audiencia para el día 25 de mayo de 2006 por incomparecencia del imputado y el fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la revocatoria de la medida cautelar en virtud de los innumerables diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar a causa de la incomparecencia del imputado.

En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:

“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado de autos JHOANNY JOSE ROCCA GIL, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, a pesar conocer su obligación de comparecer al tribunal por encontrarse incurso en un proceso penal por TRIPLE HOMICIDIO CALIFICADO, y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del imputado en mención, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JHOANNY JOSE ROCCA GIL de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JHOANNY JOSE ROCCA GIL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.247.091, de oficio obrero, domiciliado en PLAN MANZANO CARRETERA VIEJA LA GUAIRA, SECTOR LA TORRE, CASA 22, CALLE PATIO LA BOLA, ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda y a la Policía Municipal del Estado Vargas a los fines de que practiquen la referida captura y pongan al ciudadano en mención a la orden de este tribunal de lograr su ubicación. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA
VERONICA PETER