REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000592
ASUNTO : MP21-P-2003-000592
ASUNTO N° MP21-P-2003-000592
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS
Fiscal: OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados: FRANCISCO RAMON GOMEZ GUERRA y JHONNY ALBERTO GONZALEZ
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
Vista el escrito presentado por el ciudadano SAMUEL FERREIRA en su carácter de Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificado en este acto de Audiencia Preliminar por el ciudadano OLLANTAY GONZALEZ en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público en el cual aparecen señalados los ciudadanos: FRANCISCO RAMON GOMEZ GUERRA y JHONNY ALBERTO GONZALEZ por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos así como el tipo penal previsto en el artículo 5 también de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 20 de octubre de 2000, en concordancia con el artículo 219 y 175 2do aparte del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado FRANCISCO RAMON GOMEZ GUERRA, así como lo explanado por las defensas pública y privada, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 04 de abril de 2006, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la División de la Continencia de la Causa
Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.” (Subrayado del tribunal).
La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si dos personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal; no obstante existen excepciones a tal regla en resguardo al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ellos en los casos en los cuales, como lo señala el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo, exista la posibilidad de decidir una de las solicitudes planteadas en el proceso penal con respecto a uno de los imputado con prontitud y a sabiendas que la otra requerirá la practica de diligencias especiales, lo cual retardara la resolución de tal solicitud, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.
En el presente caso estamos en tal supuesto, ya que con respecto al ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA se solicito por parte de la representación fiscal el Sobreseimiento de la causa y el mismo compareció a la realización del acto debidamente asistido por su defensora privada, mientras que contra el ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ pesa acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD aunado a la circunstancia que el mismo no comparece al tribunal desde el 31 de mayo de 2005 por lo que el retardo procesal causado a consecuencia de la incomparecencia reiterada de este ciudadano, no puede causar gravamen sobre el ciudadano FRANCISCO RAMON GOMMEZ GUEVARA a favor de quien se solicito el sobreseimiento de la causa y quien compareció a la celebración del acto debidamente asistido por su defensora privada.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se acuerda la SEPARACION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO PRIMERO:
De Los Hechos Objeto Del Proceso:
De la exposición oral realizada inicialmente por el Representante del Ministerio Público Décimo Sexto DR. OLLANTAY GONZALEZ en la explanación de su escrito acusatorio quedan circunscritos los hechos a los siguientes: El 28 de julio de 2003, aproximadamente a las 8:05 horas de la mañana, el funcionario policial RICHARD CHANG realizando labores de patrullaje se desplazaba por el sector Chupulúm de Charallave, fue abordado por un adolescente tripulando una moto jog de color gris quien le indicio y señaló un vehículo marca Dodge modelo dart, color blanco, el cual pasaba el exceso de velocidad frente a la unidad policial indicándole que en ese vehículo se desplazaban varios sujetos que minutos antes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, habían despojado a su padre quien es propietario de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CHARA, de dinero en efectivo un teléfono y un arma de fuego, tipo escopeta la cual poseía en el negocio, motivo por el que procedió a realizar el seguimiento del vehículo… se procedió a solicitarle al conductor del vehículo por el altoparlante de la unidad que detuviera la marcha y se aparcara a la derecha obteniendo como respuesta que del vehículo efectuaron varios disparos en contra de la unidad policial, acelerando los sujetos el vehículo tomando por la avenida bolívar, al pasar al lado de la escuela Teresa de Bolívar el vehículo colisiona contra la esquina de una pared deteniendo la marcha, momento este en que del vehículo bajan de la parte delantera dos sujetos … ambos portando armas de fuego empuñadas, disparando en varias ocasiones en dirección hacia donde venía la unidad… seguidamente al acercarse al vehículo avistaron a un ciudadano que salía por la puerta del lado del chofer colisionado… momento este en que se percata que de la puerta trasera derecha del veh´ciulo descendía un cuarto ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta quien efectuó un disparo en contra de su persona por lo que utilizó su arma de fuego de reglamento para resguardar si integridad física, cayendo el ciudadano herido al suelo… quedando identificados como FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA el primero de ellos y el segundo JHONNY ALBERTO GONZALEZ …”
CAPITULO SEGUNDO
De La Solicitud De Sobreseimiento:
El fiscal Décimo Sexto, DR. OLLANTAY GONZALEZ ratifica el pedimento de fecha 29 de agosto de 2003 en el cual se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA el cual lo hace en los términos siguientes:
“La investigación fue concluida, desprendiéndose de la misma la no existencia de elementos de convicción serios y suficientes con fundamento en los cuales pueda afirmarse que la conducta y acción adoptada y desplegada por el ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA, esta encuadrada en los tipos penales establecidos e imputados al coimputado de autos. Por lo tanto, dado que sin esos elementos de convicción serios, es insostenible una acusación en contra del imputado, la investigación no comprobó la autoría ni la participación, ni algún otro tipo de conducta antijurídica del ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA en la comisión de los delitos y hechos imputados… Es decir respecto a tal ciudadano se presenta una ausencia de acción en la conducta en la conducta del precitado imputado, lo que implica y comporta que no se produce una conducta voluntaria (acción u omisión) penalmente relevante y nos encontramos ante un caso de ausencia de acción. Del propio dicho de la víctima, por medio de sus declaraciones ante el órgano aprehensor y ante el tribunal de la causa se evidencia que la misma no señala fehacientemente al imputado en la comisión de los hechos investigados; aunado a que no se evidencio su participación en los hechos dentro de la investigación… en el caso de autos respecto a este imputado, consta lo contrario actuó bajo amenaza de muerte y movido por el riesgo real y latente de que fuera a cumplirse las amenazas del coimputado de autos. El imputado FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA, fue privado ilegítimamente de su libertad personal, bajo amenazas de muerte y con arma de fuego por otros sujetos (escapados) y el coimputado de autos detenido flagrantemente, portando arma de fuego y resistiéndose a la autoridad, para que condujera su vehículo tipo taxi hasta el sitio del suceso esperara a los comisotes del robo y escapara con ellos, bajo amenaza de que si no lo hacía lo matarían…En virtud de lo expuesto y atendiendo a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3 y 4 en relación con lo establecido en el nral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 320 solicito a ese honorable juez se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA en el presente proceso penal.”
En tal sentido este Tribunal observa el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
Es menester indicar que cuando la conducta del individuo se convierte en una acción que violenta una norma que encuadre en figuras señaladas por el legislador en el Código Penal o en Leyes penales especiales, estamos hablando de tipicidad; que no es más que el resultado de la abstracción mental del legislador respecto a una conducta humana traducida en una norma y la adecuación de un hecho de la vida real a dicha norma, dándose el origen quizás al principio de más importancia en materia penal nulum crimen sine lege,. No hay crimen sin Ley. Si el hecho que contempla el comportamiento no se adecua o amolda a la figura descrita por la Ley, no habrá adecuación típica y por tanto no hay tipicidad. (Alejandro Arzola, Introducción al Derecho Penal)
En el caso que nos ocupa el fiscal del Ministerio Público señala que una vez concluida la investigación no halló la existencia de elementos de convicción serios y suficientes con fundamento en los cuales pueda afirmarse que la conducta adoptada por el ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.760.953 pudiese estar en cuadrada en alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal. Efectivamente tal y como se encuentran establecidos los hechos anteriormente trascritos, se trata de una acción ejecutada de forma involuntaria y bajo coacción ejercida por los autores del delito de ROBO AGRAVADO entre los cuales fue aprehendido flagrantemente el ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ, por lo que efectivamente no existiendo intencionalidad en la ejecución de la acción delictiva de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, nos hallamos ante una causal de inculpabilidad y no de falta de acción como lo afirma el fiscal del Misterio Público, ya que no existió nexo psíquico entre el sujeto y el hecho realizado, no se puede formular juicio de reproche en su contra por cuanto no hubo voluntad ilícita.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no poder atribuírsele los hechos al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO:
De La Solicitud De Revocatoria De Medida Cautelar
Con respecto a la solicitud interpuesta de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ, por incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, este Tribunal Cuarto de Control de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29 de agosto de 2003 la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos así como el tipo penal previsto en el artículo 5 también de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 20 de octubre de 2000, en concordancia con el artículo 219 y 175 2do aparte del Código Penal, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Desde fecha 22 de septiembre de 2003 se difiere el acto en múltiples oportunidades por varias razones, siendo que hasta el 31 de mayo de 2005 el ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ se mantenía detenido, no obstante en tal fecha se le otorga la libertad por haber dado cumplimiento a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le notifica de su deber de comparecer a la audiencia preliminar, la cual se había venido difiriendo en varias oportunidades y de la cual tenían suficiente conocimiento que estaba por realizarse, no obstante desde la fecha en la cual se le concedió la libertad, el mismo no volvió a comparecer al tribunal para la celebración de la audiencia, burlando de forma descarada, la medida cautelar impuesta y la obligación de asistir al acto de audiencia preliminar al cual tenía conocimiento, debía asistir.
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado de autos JHONNY ALBERTO GONZALEZ, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, a pesar de haber quedado debidamente notificado en una oportunidad de su obligación de comparecer al tribunal, y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del imputado en mención, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JHONNY ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la SEPARACION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la formación del cuaderno separado. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.760.953, en virtud de no poder atribuirse el hecho al imputado. Así mismo se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser remitida por oficio a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y se acuerda la remisión del cuaderno separado que se deberá formar con ocasión a la división de la causa, al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.838.864, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, desempleado, hijo de María González (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio el Cementerio, calle principal, casa s/n, Charallave, Estado Miranda. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el imputado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
La secretaria
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
VERONICA PETER