REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
194º y 146º

Valles del Tuy, 26 de abril de 2006

ASUNTO: MP21-P-2006-0000217


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Juez 5° de Control.

SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ

ALGUACIL: GABRIEL PALOMARE

PARTES:


FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO.
(Fiscal 7° del Ministerio Público.)

VICTIMA: ARELIS FERNANDEZ

IMPUTADO: ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
(Artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal como Calificación Jurídica Provisional del M.P.)

DEFENSA: Abg. ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA
(Defensa Pública.)

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por el Juez ORINOCO FAJARDO LEON, en su condición de Juez Quinto de Control, y la Secretaria ABG. Yamilet González, Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 26 de abril de 2006, siendo la 02:30 PM, de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto el Juez ORINOCO FAJARDO LEON, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien seguidamente informa que se encuentran presentes el fiscal 7° del Ministerio Público Dra. Ruth Araujo, la Defensa Pública Argenia Mercedes Santos Lovera y, el imputado previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital de YARE II, ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, venezolano, de oficio indefinido, cedulado con el N° V-6.110.229, hijo de Flor Piñango y Claudio Guevara (ambos vivos), residenciado en El Milagro, calle El viento, casa s/n, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda. Una vez verificada la Presencia de las partes, eL Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Ruth Araujo, quién expuso lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de marzo de 2006 en contra del ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, venezolano, de oficio indefinido, cedulado con el N° V-6.110.229, hijo de Flor Piñango y Claudio Guevara (ambos vivos), residenciado en El Milagro, calle El viento, casa s/n, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, subsanando así el error material en el escrito contentivo del acto conclusivo de investigación en el caso de marras y expresado en el capítulo IV relativo al precepto jurídico aplicable en el cual se establecía el mismo tipo penal sin plasmarse su grado de comisión como tipo imperfecto o inacabado al recuperarse lo que pretendía hurtarse el imputado por causas distintas a su voluntad como lo fue la intervención de los vecinos del sector quienes frustran el hurto. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, explanando y explicando su pertinencia y su necesidad siendo los siguientes: 1.- La declaración de los ciudadanos VICTOR JULIO RUIZ PARRA, CARMEN FELIPA FERNANDEZ, JESUINA CELESTE GONCALVES DE AZEVEDO como testigos del hecho punible; 2.- La declaración de los funcionarios policiales JEAN CARLOS ROJAS, JAIME MENESES, JHONNY RODRIGUEZ, siendo los dos primeros los funcionarios aprehensores del imputado y el último como experto que practicó el avalúo de los bienes recuperados; En cuanto a las pruebas documentales, se ofrece el Avalúo Real N° 9700-053-045 practicado por el experto JHONNY RODRIGUEZ que se ofreció su declaración en relación al presente informe de los bienes recuperados; Solicitó sea admitida la acusación, los medios de pruebas y se dicte el auto de apretura a juicio correspondiente manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad del imputado por el peligro de fuga existente ante la invariabilidad de las condiciones que la motivaron. “Es todo”. Seguidamente el Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376. 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, venezolano, de oficio indefinido, cedulado con el N° V-6.110.229, hijo de Flor Piñango y Claudio Guevara (ambos vivos), residenciado en El Milagro, calle El viento, casa s/n, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda; quien luego de ser impuesto del hecho punible que se le atribuye, de la calificación provisional otorgada por el Ministerio Público, así como de sus derechos y garantías constitucionales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y de todos sus derechos y garantías en el proceso, manifestó su deseo de declarar manifestando: “Señor Juez, yo cometí un error, admito los hechos y pido clemencia, dejando claro que no lo haré mas nunca, es todo.” El Juez le concede la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: En principio no me opongo a la admisión de la acusación una vez revisada la misma en este acto por lo que desisto de las excepciones opuestas, y por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de aceptar su responsabilidad por los hechos que le atribuyen, solicito al Tribunal que luego de admitir la acusación le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para formalizar la admisión de hechos por el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena con la rebaja de ley como sanción anticipada y alternativa a la prosecución del proceso que motiva la atención de este digno Tribunal. . Acto seguido se otorgó derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: Como titular de la acción penal pública, no me opongo a la solicitud de la defensa de que sea admitida la acusación, sus medios de pruebas, sea considerada su renuncia a las excepciones que opusiera y finalmente, pido que sea mantenida la medida privativa de libertad del imputado ante la invariabilidad de los motivos que lo originaron, es todo”. Acto seguido el Tribunal informa a las partes sobre los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamenta su decisión. Oídas y finalizadas las exposiciones y examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE La acusación presentada en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigante. Se le concede la palabra al ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, ampliamente identificado, quien, y se le instruye nuevamente respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA REBAJA DE PENA”. Acto seguido la Defensa expone: “Vista como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que imponga la pena con la rebaja de ley prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tipo penal imperfecto o inacabado que permite la rebaja desde un tercio hasta la mitad, siendo ésta ultima la que solicito al Tribunal sea considerada con el debido respeto.” Acto seguido se otorgó derecho de palabra al Ministerio Público quien señaló: “No me opongo a lo solicitado por el acusado y su defensa de acceder a su derecho de admitir la pena y se le otorgue la rebaja de ley, siempre y cuando se mantenga la privación judicial.” En razón a ello, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, venezolano, de oficio indefinido, cedulado con el N° V-6.110.229, hijo de Flor Piñango y Claudio Guevara (ambos vivos), residenciado en El Milagro, calle El viento, casa s/n, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Arelis Fernández; en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución vencido como sea el lapso de apelación de sentencia al cual tienen derecho las partes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II de lo acordado y decretado en la presente Audiencia. Librese el correspondiente oficio. Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación in extenso de la sentencia, quedando las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 2:30PM.-
El Juez Quinto de Control

ORINOCO FAJARDO LEON EL FISCAL SEPTIMO

DRA. RUTH ARAUJO
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. ARGENIA SANTOS
EL IMPUTADO

ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO,

EL SECRETARIO
ABG. YAMILETH GONZALEZ