REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MJ21-P-2002-001696

Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sorange Yajure
Partes:
Fiscal: Abg. María Tirado
(Fiscal 9no. Auxiliar del Ministerio Público.)
Victima: La colectividad.
Imputado: WILMER ANDRES RAMIREZ
Delito: POSESION
(Artículo 36 de la L.O.S.E.P.)
Defensor: Abg. FRANCIA COELLO

Decisión: SOBRESEIMIENTO
(Artículo 108.7°, 318 y 320 del C.O.P.P.)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta como acto conclusivo de investigación por la Vindicta Pública, sin necesidad de celebrar audiencia para comprobar su motivo en mérito a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual se produjo el hecho, aunado a la poca cantidad de sustancia incautada y emanar el pedimento del titular de la acción penal pública en el presente sistema unilateral positivo acusatorio en representación del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.

I
Identificación del imputado.
WILMER ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, residenciado en el rincón, Calle Coromoto, Casa N° 05, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de oficio obrero, cedulado con el N° 16.578.914.

II
Del hecho atribuido al imputado.

El hecho atribuido al imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), es haberle incautado un (1) pequeño envoltorio de papel impreso contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, detención efectuada por los funcionarios policiales, en fecha 19-07-2002, lo que motivó en fecha 21-07-2002 a la celebración de la audiencia de prestación de imputado en la cual este Tribunal a petición de la vindicta pública acordó proseguir la investigación por la vía ordinaria y otorgó la libertad plena luego de oír al Ministerio Público, imputado y defensa sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual se produce la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal vigente.

III
De la solicitud de Sobreseimiento
-Acto conclusivo de investigación del Ministerio Público-.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, luego de realizar la investigación correspondiente a los hechos que motivan la atención de este Tribunal, en representación del Estado Venezolano y en uso de sus facultades establecidas en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4 del artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó se dicte el Sobreseimiento a favor del imputado en los términos siguientes:

“En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues, el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano (…), no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar irreflexivamente, supondría someter al infractor a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la desestimación de la acusación, eventualmente presentada o emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, igualmente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el 1° de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 eiusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano (…), precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le de cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia para la incineración de la droga (…)” (Cursivas del Tribunal)

IV
Del trámite de la solicitud.

-Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no la celebra, so pena de nulidad de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal sobre la cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión, en la cual señaló:

“(…) no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Cursivas del Tribunal)

En tal virtud, quien aquí decide, considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, como efectivamente así lo estima para dictar sentencia en el caso de marras, al considerar, que para comprobar el motivo no es necesario el debate; por tal razón, la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, lo cual, no ocurre en el presente caso, pues, es el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal pública en este sistema unilateral positivo acusatorio, quien pide pronunciamiento sin necesidad de celebrar audiencia al estimar que no hay victima determinada, testigos de la aprehensión o de la incautación de una pequeña cantidad de sustancia menor a un gramo que no puede atribuirse su posesión al imputado por falta de pruebas mas allá del simple dicho de los funcionarios policiales dado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos de los cuales no se puede a criterio de la vindicta pública incorporar nuevos datos que permitan dictar un acto conclusivo de acusación; por lo que, este Tribunal considera que nos encontramos frente a un supuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la misma, razón por la cual, la celebración de dicha audiencia oral carecería de sentido y finalidad si el actor conclusivo es invariable tomando en consideración los elementos de juicio cursante en autos.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos por estimar del resultado de la investigación que no existen bases sólidas para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

En efecto, este Tribunal al hacer una revisión a las actas que conforman la presente causa, ha podido constatar que únicamente obra como elemento indiciario en contra del ciudadano WILMER ANDRES RAMIREZ, contenido del Acta Policial cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios: LUIS ORTEGA Y GUYIVER MEDINA, adscritos al I.A.P.E.M., a través de la cual dejan constancia de la forma y circunstancias como se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, así como de la presunta incautación de la sustancia y cuáles fueron las instrucciones giradas por el Ministerio Público.

Posteriormente, la sustancia presuntamente incautada fue sometida a Experticia Botánica por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser: QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); tal y como se evidencia al folio 15 del asunto en el cual cursa el informe N° 9700-130-7759 de fecha 05-08-2002.

Aparte de estos dos elementos -acta policial y experticia química-, no existen en autos ningún otro elemento que permita establecer la verosimilitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pues, del acta policial a que se hizo mención, no hay constancia de que dicho procedimiento haya sido presenciado por testigos instrumentales buscados al efecto por los funcionarios policiales –como es su deber-, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, no exista la mínima posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicios que permitan establecer de manera fundada la responsabilidad penal del imputado de autos de autos en la comisión del hecho punible investigado, con la agravante que la experticia fue practicada sin ningún tipo de control probatorio por parte del imputado o su defensor, no existe cadena de custodia de la pequeña cantidad de sustancia menor a un gramo, lo cual, resulta violatorio del derecho fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos no existen bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Bueno es precisar, aunado a lo señalado anteriormente, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la plena culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos sobre la poca cantidad de sustancia incautada -menor a un gramo-, en donde se deja establecido en el acto conclusivo de investigación que no hay elementos de juicio distintos al Acta Policial, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia de la que no se dejó constancia de la cadena de custodia entre otras irregularidades.

En este sentido, en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”.(Cursivas del Tribunal)

Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de este Administrador de Justicia, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues, ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores sobre tan poca cantidad de droga, por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, ya que, de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchos coterráneos, lo cual, es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.

En menester precisar, que de la revisión del asunto y del acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público en el cual pide el sobreseimiento, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, de la aprehensión o incautación de la sustancia estupefaciente, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;


El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal comparte el criterio y la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISION

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado WILMER ANDRES RAMIREZ, cedulado con el N° 16.578.914, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos en fecha 19-07-2002, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 en relación con los artículos 320 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal al no poder atribuírsele el hecho al referido ciudadano.

SEGUNDO: Se decreta cese de las medidas de coerción personal que hayan sido dictada en contra del imputado de autos.

TERCERO: Se ordena la incineración de la droga.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
La notificación del imputado se efectuará a las puertas del Circuito Judicial Penal a través de la Oficina de Alguacilazgo al establecerse la Sede de este Tribunal como su dirección al ser insuficiente la suministrada por éste para su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA
Abg. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. VERONICA PETER