REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: MK21-P-2002-000004
JUEZ PROFESIONAL: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABG. YAMILETH GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy.
VICTIMA: MERCY YELITZA GUZMAN CASTRO.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YANETH SANTANA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 16.177.243, de 24 años de edad, natural de Petare, quien nació en fecha: 09-03-1982, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: carretera Petare santa lucia la lagunita kilómetro 21, sector la Ceiba, calle principal, casa n° 46, detrás de la cancha, Caracas; y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.562.548 , de 23 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 26-06-1982, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: carretera Petare santa lucia, sector la lagunita, calle penetración, casa n° 03, en la Redoma, Caracas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F9-3485-01-PM-PC, esta Representación Fiscal procede a formular formal acusación en contra de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO Y MICHALE EDUARDO LINARES VILLANUEVA por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 numeral 8° de la misma norma para la fecha en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 06-10-2001, cuando momentos en que la ciudadana: GUZMAN CASTRO MERCY YELITZA, se encontraba en las adyacencias de su residencia específicamente en el callejón la Ceiba, calle el Colegio La Lagunita, carretera Petare Santa Lucia, vía pública, fue interceptada por los acusados WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO quien portaba un arma de fuego Y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA la obligaron a que se metiera en unos matorrales, sitio este donde le fue robado su celular y bajo amenaza de muerte procedieron a violarla por sus partes intimas, siendo sorprendidos por vecinos del sector, quienes se percataron de los hechos, procediendo a detenerlos y entregarlos a una comisión policial que iba pasando por el lugar, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, detective Ponce Omar y Agentes Elpidio González Y Gabriel Gudiño, quedando identificados como: WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO Y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal, se subroga a la voluntad del Tribunal a las subsiguientes audiencias para el debate oral y público, a los fines de que sea la oportunidad Procesal para ofrecer los medios de pruebas que serán evacuados durante el desarrollo del presente debate por ser lícitos, legales y pertinentes. Asimismo solicito a este Tribunal que una vez evacuadas las pruebas de resultar culpable el Acusado de autos del Delito Sostenido por esta Representación Fiscal en su escrito de Acusación y que hoy ratifica y se dicte una Sentencia Condenatoria, en caso contrario que no quede demostrada la culpabilidad de los Acusados en la presente en sala, entonces que la sentencia sea absolutoria, Es todo.”
La Defensa Dra. YANETH SANTANA:… “Esta defensa con relación al delito presentado por el Fiscal del ministerios publico, no se ajusta al derecho ni a los hechos, no se encuentra subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 460 y 375 del Código Penal anterior, en vista de esa calificación la defensa en este juicio va a demostrar que mi defendido son inocentes de los hechos que se le imputan, aquí se pretende ratificar la plena inocencia de mis defendidos se evidencia que no hay cadena de evidencias de las actas policiales por último, esta defensa pretende desvirtuar las probanzas de la pruebas y medios presentadas por los la representación Fiscal en aras de demostrar la inocencia del mi representado Es todo...”
Acto seguido se le explicó a los acusados ciudadanos WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO Y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, quedando identificados los acusados de la manera utsupra señalada; así mismo manifestaron su voluntad de NO DECLARAR.
EL Fiscal del Ministerio Público, Dr. CARLOS RESTREPO en sus CONCLUSIONES, expuso:…” Cuando llegan actuaciones donde la obligación del fiscal es de llegar a un feliz término, es decir la búsqueda de la verdad, la cual ha quedado demostrada en esta audiencia, en vista de la maquinaria que poseemos para la búsqueda de la verdad, trajimos y conseguimos a la victima, quien fue objeto de un hecho tan abominable, que las mujeres no acuden por temor a denunciar, es loable que la ciudadana Mercy haya acudido el día de hoy a declarar, y decir como ocurrieron los hechos: el examen medico legal demuestra que ciertamente ella fue violada, fue penetrada contra su voluntad, el Ministerio Público va a obviar el robo, porque se determinó que el quitarle el celular fue un hecho fortuito, la intención era violar a la ciudadana, pero si insistir en el delito de violación por haber quedado demostrado que si hubo tal hecho. Quien salva a estos ciudadanos son los Funcionarios Policiales, ya que la comunidad los iba a linchar, hoy se debe hacer justicia, porque se debe pagar por l haber transgredido la norma, por lo que solicito que los ciudadanos antes señalados sean CONDENADOS por el delito DE VIOLACIÓN, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Penal, es todo.
La Defensa Dra. YANETH SANTANA en sus CONCLUSIONES, expuso: Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho doloso en contra del pudor y la integridad, no es menos cierto, que tratamos igualmente de la libertad de dos personas que pueden ser injustamente condenadas, porque lo único cierto es, el señalamiento de la víctima, que señaló que mis defendidos la agredieron y amenazaron con un arma de fuego, la cual nunca se encontró. Ella manifestó que era un sitio oscuro, pero queda ese vacío existente, si mis dos defendidos quienes pasaban por ese sector hayan sido las personas que en ese momento hayan encontrado y por eso la colectividad los aprehende. A mis defendidos no los aprehenden en flagrancia, sino posteriormente luego de ser agredidos por la colectividad. En relación a las pruebas la medico forense relató que no hay motivo de desgarro con el estreñimiento. Sin embargo manifestó que podía existirlo con una relación consentida y podía ser igualmente al sufrir de estreñimiento. Por ello no se pudo demostrar si con ese examen se podría probar la responsabilidad de mis defendidos por ello ese examen no puede ser el único elemento probatorio para inculpar a mis defendidos. En relación al otro examen, se quiso dejar en el aire que pudo haber una mala conexión, lo cual no ocurrió, el apéndice piloso llegó, es una prueba como dijo el funcionario que puede inculpar o exculpar. En otro orden de ideas, en relación al testigo, quedó en contradictorio al señalar que el había prestado ayuda y que la victima tenía encima era un pantalón, cuando la víctima señaló que lo que le habían colocado era una chaqueta, además de la relación de conexidad que tuvo este con uno de mis defendidos; a tal efecto, esta defensa estima que los elementos probatorios no son suficientes, por eso solicito la LIBERTAD de mis defendidos por ser inocentes, y lastimosamente no hay una respuesta del por que la victima señala a mis defendidos. Hubo muchas circunstancia por la cuales estas dos personas estuvieron en el momento, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “Yo quisiera usar la frase de la defensa, lastimosamente estaban en un momento equivocado. La Victima lastimosamente estaba en ese sitio. La defensa me ha dado la razón al tratar de unir al testigo con uno de sus defendidos, si existe ese vinculo por que el va a señalarlos a ellos. Porque la comunidad actúa? Porque hay flagrancia, es la ciudadanía que captura y va al rescate de la ciudadana MERCY, ciertamente esta ciudadana fue violada, ciertamente la ciudadana que fue victima los señala a ellos, por qué la comunidad los entrega, por qué el ministerio público los entrega en flagrancia. La que estuvo en un mal sitio fue la ciudadana MERCY, es todo.
La DEFENSA EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: “La defensa ratifica el mal momento y mal sitio de mi defendido, la comunidad los lincha porque iban pasando por ese lugar, no entendemos porque la victima sigue ensañada en señalar a mis representados. El único medio probatorio existente es el señalamiento de la victima, ya que no hay evidencias técnicas que incriminen la relación victima victimario. Es todo.
Acto seguido intervino la victima, “No tengo la necesidad de inventar un cuento tan fascinante que para mi no lo fue, yo sigo acusándolos porque tengo mis pruebas, y digo que ellos fueron, si el no tenía necesidad de violarme yo tampoco tengo necesidad de decir algo que no es cierto. Somos mujeres solas que vivimos allí y todo lo que dije fue cierto. No tengo porque inventar algo que no es ya que no los conocía ni de trato ni de vista. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
1.- La Declaración del FUNCIONARIO POLICIAL (APREHENSOR) PONCIANO OMAR PONCE JIMENEZ, promovido como testigo por parte del Ministerio público, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente referido al Falso Testimonio, pasando en consecuencia a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, de estado civil casado, Titular de la cédula de Identidad N° V- 4.814.268, quien expuso: “El día 07-10-2002, me encontraba en labores de patrullaje en sector de mariche por la calle el colegio sector la Ceiba, y unas personas manifestaron que en el lugar habían violado una muchacha por lo que nos dirigimos al lugar y encontramos a los dos muchachos maniatados, lo hicieron los habitantes del sector y la víctima Yelitza salio y la trasladamos en la parte de delante de la unidad al hospital y a los muchachos los trasladamos en la parte de atrás al comando. Es todo.”
2.- La Declaración del ciudadano FUNCIONARIO (APREHENSOR) POLICIAL ELPIDIO RAFAEL GONZALEZ ROJAS, promovido como testigo por el Ministerio público, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/12/1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V- 10.865.716, quien expone: “Para esos hechos era el día 7-10-2001 me encontraba en labores de patrullaje como detective para esa época, en compañía de Ponce Jiménez y agente Gudiño, que ya no se encuentra en esta policía, en el sector la lagunita, calle el colegio, sector la Ceiba, a la 1:00 de la noche aproximadamente, y estaban unas personas que tenían unos ciudadanos en posición de lincharlos porque habían cometido una violación por lo que fuimos y procedimos a llevarnos a los muchachos al despacho. Es todo.
3.- La Declaración del testigo promovido por el Ministerio Público y VICTIMA en el siguiente asunto ciudadana MERCY YELITZA GUZMAN CASTRO quien previa juramentación de Ley es impuesta del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.988, quien expuso: “Me desempeñaba como cajera en la calle federación Baloa de Petare, el día del hecho normalmente me dirigía a mi casa, como a las 11:00 de la noche, me baje de mi autobús, noto que venía subiendo un señor, estaban unos chicos en las escaleras que no distinguí, había un señor que le estaban cayendo a botellazos, yo seguí para mi casa, uno de los chicos que estaba allí me dijo que me iban a atracar, cuando estaba pasando por un lugar que estaba oscuro venía una chica, noté que no respondieron las buenas noches y la chica se devuelve y venía bajando el chico blanquito detrás de mi, pasa una moto y ese muchacho me agarra y me pide que le de todo lo que tenía, me pidió el celular y me pegó hacia una esquina y la muchacha venía subiendo y ella es la que me ayudó y él me obliga con la pistola a que le de un beso, yo sola a esa hora de la noche le doy el beso, y la sandalia se me había caído y la chica notó lo sucedido, yo le dije que no tenía dinero que solo le podía dar el celular, y él me dijo que quería algo más y me llevaron a un lugar donde ellos proceden a hacerme un lavado psicológico desde hacerle todo en sus partes y hacerle todo lo que se supone le hacía a mi marido, me obligaron a hacerle sexo oral. El negrito estaba como incomodo y el blanquito le dice “Estas cagado, tienes miedo” por eso el continua captando la zona, el blanquito si continuó con sus amenazas, me hacía que le hiciera sexo oral, y preguntaba donde estaba mi hermana, y decía que si no me lo dejaba hacer se lo iban a hacer a mi mamá, a mi hermana y hasta a mi hijo, me amenazaban con una pistola en la frente, por eso no tenía escapatoria. Ellos se cantaban mucho la zona, me quitaron el celular, apartaron mi cartera y mi chaqueta, les dije que si se la llevaban se iban a delatar porque esa chaqueta la conoce mucha gente, me dijeron que si decía algo era peor para mi y si no se descubría ellos me iban a hacer algo todas las noches. La muchacha que avisó recuerdo que por eso se prestó de testigo el chico que hoy está aquí. En la delegación de Santa Lucía ellas dicen que esa misma noche pasaron mucho unos hombres vestidos de negro vigilando la casa. Las personas que las estaban cuidando esa noche fueron a perseguir a unos tipos que vigilaban la casa que creo que querían hacerle algo a mi hermana también. Cuando yo pregunté porque me hacían eso me decían pregúntale a tu hermana. Ella si tuvo un problema con un muchacho que siempre la amenazaba y decía que se las iba a pagar yo siempre sospeche de él. Pero ha pasado tanto tiempo que yo quería borrar todo eso de mi mente, esto es incomodo para mi., es todo.”
4.- La declaración de la EXPERTO promovida por La Representación Fiscal ciudadana ANA GLADYS ACEVEDO GUTIERREZ quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Ocumare del Tuy, de estado civil Soltera, nacido en Caracas, de 53 años de edad, titular de la C.I. N° V-3.803.947, al cual se le puso a la vista las actas suscritas por ella, los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: “Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido.” Acto seguido expuso: “Hice un reconocimiento donde se constato que había un desgarro cicatrizado y que había un desgarro rectal, se concluyó que había una desfloración positiva no reciente y posteriormente se constato que había un embarazo de 6 semanas. A preguntas formuladas contesto: Hipotónico es flácido. Es decir que hubo penetración, normalmente el esfínter es tónico está cerrado. Eso ocurre cuando hay un acto sexual. Por estreñimiento no ocurre. Forzosamente se debe introducir un objeto. El círculo del reloj señalado a las 6. Por estreñimiento no se pone flácido. Es todo.
5.- La declaración del ciudadano EXPERTO JOSE JEREMIAS ZOBEL BERRIOS quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito JOSE JEREMIAS ZOBEL BERRIOS de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio sub.-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de estado civil Soltero, nacido en Upata, Estado Bolívar, de 31 años de edad, titular de la C.I. N° 11.703.763, al cual se le puso a la vista las actas suscritas por el a los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido. Acto seguido expuso: Esta experticia consiste en un peritaje Tricológico comparativo, es decir Tricología que se puede estudiar desde varios puntos de vista, estudiar enfermedades, estudiar la raza, la composición, o desde el punto de vista genético, y nosotros lo estudiamos desde el punto de vista físico, es decir comparación de un apéndice piloso, un cabello con otro cabello. Se Trata de establecer mediante comparación la relación entre el victimario, victima, sitio del suceso. En este caso se realizó la comparación de una muestra, un apéndice piloso colectado a una pantaleta, se describió por sus características físicas como humano y púbico. Se estableció el material problema, es decir, no se conoce su origen sino que estaba en la pantaleta, al hacer la comparación vimos que tiene características disibles, es decir no es exactamente igual a los de la ciudadana MERCY GUZMAN. Al determinar que las características eran diferentes, se nos envió con otro oficio los apéndices de los ciudadanos MICHAEL LINARES Y WILLIAM SILVA, se hizo la comparación determinándose que no era exactamente igual al de éstos. Ahora este es un estudio de probabilidad, para decir que es positivo debe ser exactamente igual a la muestra que nos envía, si hay alguna característica que no coincide preferimos decir que es disímil, todavía existe un porcentaje de 16 por ciento de que esa prueba no se ajuste a la realidad. Al decir disímil no significa que no sea de estas personas los apéndices pilosos, pero nosotros no trabajamos con semejanzas sino con coincidencias. Esta es una prueba de probabilidad, En esta prueba no se excluye a nadie pero tampoco se puede involucrar. Es posible igualmente que este apéndice fuera de otra persona y que llegara allí por otros agentes externos.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al analizar cada uno de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal procedente apreciar y valorar cada uno de de los mismos, en virtud de la importancia que estos arrojaron para que esta Juzgadora tomara la presente decisión. En el mismo orden en el cual fueron evacuados serán estimados por este Tribunal, para la mejor comprensión del presente dispositivo.
La declaraciones de los dos funcionarios aprehensores fueron contundentes y muy precisas, los mismos señalaron que la comunidad enardecida los quería linchar al momento de lo sucedido, estos al llegar resguardaron la vida de los acusados e igualmente prestaron el auxilio debido a la victima; esto suele ocurrir en estas comunidades por la hora de los acontecimientos, aunado a la falta de funcionarios policiales que de una u otra manera puedan acudir a los lugares donde son solicitados con varias unidades para tal fin. La declaración de estos funcionarios aprehensores es apreciada y valorada por cuanto explica con detalle la forma de la detención, que si bien es cierto lo hizo la comunidad y se los entrego a estos, quien mejor que la comunidad, para respaldar y avalar lo sucedido, la comunidad respondió a los gritos de la victima y respondió de gran manera para poder salvar a la misma y detener a los culpables del hecho. Es paradójico creer en lo que estima la defensa una confusión, es algo inverosímil que toda una comunidad se confunda.
Ahora bien, la declaración de la Victima es un elemento fundamental en este tipo de delitos, la misma explico lo sucedido y contesto a todas las preguntas formuladas, sosteniendo en todo momento que ellos habían sido los autores del hecho, aunada a esta declaración tenemos la de los funcionarios aprehensores; tanto la declaración de la victima como la de los funcionarios aprehensores son contestes en revivir lo sucedido y explicar todo lo acontecido. La presente declaración se estima y valora por su veracidad.
Por último escuchamos las deposiciones de los dos expertos, de la medico forense Dra. ANA ACEVEDO y JOSE ZOBEL BERRIOS; la medico forense fue muy clara en su informe y a las respuestas dadas en la audiencia y despejo cualquier duda presente, su declaración se adminicula a la de la victima, por cuanto la victima señalo la manera como fue abusada y la misma se relaciona directamente con el informe medico emanado por la forense; a tales efectos se estima y valora la presente experticia realizada por la medico forense antes indicada. En relación al otro experto el mismo fue muy claro al establecer que la experticia realizada de comparar los apéndices pilosos encontrados en la prenda intima de la victima, con los de ella y de los acusados son pruebas de probabilidad, la misma no excluye a nadie, y el hecho de haberse cometido el delito en la calle, como una especie de barranco pudo haber contaminación; en virtud de lo cual se estima esta prueba por su contenido profesional y que especifica claramente que la misma no es excluyente.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado valora y estima en todas y cada una de sus partes las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de la victima, y la deposición de los expertos, identificados utsupra.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que los medios de prueba anteriormente analizados por este Tribunal fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, y la culpabilidad del acusado; únicamente fueron desechadas las declaraciones de los dos testigos promovidos por la defensa, antes identificados.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por los acusados WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.
En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en al Artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD.
En relación a la pena aplicable en la presente causa; a los ciudadanos WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, este Tribunal observa, que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos, establece una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, el término medio aplicable sería de siete (07) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, el articulo 74 ordinal cuarto ejusdem, señala que se puede tomar en cuenta cualquier otra circunstancia que aminore la pena, en este caso que los acusados no presentaban conducta delictual con anterioridad a los hechos aquí acaecidos; a tales efectos se toma en consideración tal eventualidad y se toma la pena en su limite inferior.
En tal sentido, este Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos WILLIAMS JOSE SILVA PULIDO y MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, es de cinco (05) años de presidio, por ser autores responsables de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SILVA PULIDO WILLIAM JOSE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.177.243, de 24 años de edad, natural de Caracas, quien nació en fecha 09/03/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en , hijo de los ciudadanos ZULAY PULIDO Y WILLIAMS SILVA, ambos vivos y a LINARES VILLANUEVA MICHAEL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 17.562.048, de 23 años de edad, natural de Caracas, quien nació en fecha 26/06/82, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos LUCIA VILLANUEVA Y ALCIDES LINARES, ambos vivos; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTORES RESPONSABLES de la comisión del delito de: VIOLACION; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época de los acontecimientos; pena que cumplirán según la determinación del Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Por aplicación de la norma contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la retroactividad de la Ley en cuanto favorezca al reo; en virtud de lo cual tomamos en consideración el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), y no el articulo 367 del texto adjetivo penal vigente, siendo que la norma contenida en el Código derogado favorece en este caso a los ciudadanos SILVA PULIDO WILLIAM JOSE y LINARES VILLANUEVA MICHAEL EDUARDO, por tal sentido este Juzgado ORDENA que se MANTENGAN EN LIBERTAD a los condenados, quienes deberán cumplir con sus presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, determine la manera del cumplimiento de la presente condena. E igualmente se ordena a los condenados que deben mantenerse alejados de la victima y de cualquier familiar de la misma. TERCERO: CONDENA a los precitados ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto la detención de los condenados se materializo en fecha 07 de octubre de 2001, permaneciendo detenidos el ciudadano MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA hasta el 14 de octubre de 2003, y el ciudadano WILLIANS JOSE SILVA PULIDO hasta el 04 de noviembre de 2003, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Juzgado dado el tiempo de detención de los acusados, sin haberse celebrado el Juicio respectivo, lo cual implica que permaneció detenido el primero de los mencionados dos (02) año y siete (07) días, y por cuanto este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 17 de marzo de 2009; ahora el segundo de los mencionados, en este mismo orden de ideas permaneció detenido dos (02) años un (01) mes y cuatro (04) días, y por cuanto este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 19 de febrero de 2009. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil seis (2006).
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
RDE/rde.