REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2005-000737


JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

SECRETARIA: ABG. SORAYA PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS RESTREPO

VICTIMAS: HERNAN ALCALA RODRIGUEZ (OCCISO) y LEYDA DEL VALLE ECHEZURÍA FARIAS.

ACUSADOS: LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MIREYA LOZADA

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Los acusados de autos responden a los nombres de LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.800.148, de 32 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 20-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Celestino Martínez (V) y Teresa Rauseut; y ALEXANDER JOSE BARRETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 13.310.407, de 30 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, quien nació en fecha: 22-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Xiomara Barreto (V) y padre desconocido.

II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y OBJETO DEL DEBATE

1.- Antecedentes:
En fecha 20 de febrero de 2005, se dio inicio a las averiguaciones en el presente asunto, por un delito contra las personas, como lo representa el delito de HOMICIDIO en la persona de HERNAN ALCALA RODRIGUEZ, las mismas fueron llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Ocumare del Tuy.

En fecha 22 de febrero de 2005, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO, ante el Tribunal Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede y extensión.

En fecha 07 de abril de 2005, el Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal de Control correspondiente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: al ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEEO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.800.148, de 32 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 20-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Celestino Martínez (V) y Teresa Rauseut, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 13.310.407, de 30 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, quien nació en fecha: 22-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Xiomara Barreto (V) y padre desconocido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 primer aparte, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 02 de mayo de 2005, se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, admitió la Acusación Fiscal y Ordeno el pase a Juicio, manteniendo la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados de autos.

En fecha 23 de mayo de 2005, se recibe en este Juzgado el presente asunto, procediendo a fijar las respectivas fechas de los actos subsiguientes.

En fecha 31 de mayo de 2005, se realizo el Sorteo para la selección de los Escabinos.

En fecha 16 de enero de 2006, los acusados de autos solicitaron el Juicio Unipersonal, y el mismo fue acordado.

En fecha 14-03-2006, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, estando presentes todas, por lo que la juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados, LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. CARLOS RESTREPO, quien narro los hechos e imputo a los acusados de la siguiente manera: LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEEO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.800.148, de 32 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 20-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Celestino Martínez (V) y Teresa Rauseut, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el artículo 278 ejusdem y ALEXANDER JOSE BARRETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 13.310.407, de 30 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, quien nació en fecha: 22-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Xiomara Barreto (V) y padre desconocido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 primer aparte, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNAN RODRIGUEZ ALCALA, asimismo se el cedió la palabra a la Abogada Defensora Pública Dra. MIREYA LOZADA, quien rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Representación Fiscal.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, los acusados fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar.

Acto seguido, se procedió conforme lo establece el artículo 353 de la norma adjetiva penal se apertura el lapso para la recepción de las pruebas y fue alterado el orden establecido en el artículo 355 ejusdem, y se le tomo declaración a los testigos promovidos por el Ministerio Público: LEIDA DEL VALLE ECHEZURIA FARIAS, AGREDA ESPINOZA BLANCA CAROLINA, ALVARADO YENNIFER DEL CARMEN, HERNAILI DAYANA ALCALA ECHEZURIA, MARIA GRISELY ALCALA ECHEZURIA, ALEXANDRA COROMOTO ECHENIQUE, MILAGROS DEL CARMEN NOGUERA, DANIEL ANTONIO DIAZ CORREDOR, ORTA BELLO OMAR ENRIQUE, MARYETT NIKARI MARTINEZ RAUSEUT, SCARLET ADELYN ECHENIQUE BARRETO, Dra. ISELDA BRACHO PACHECO (ANATOMOPATOLOGO), DANNY ALEXIS URBINA SANCHEZ, ANTONIO BASILIO BRICEÑO GONZALEZ, YONNY GONZALEZ y MELVIN GUILLEN; finalmente por cuanto no se encontraba presente ningún otro testigo o experto , se procedió aplazar el debate para el día 20-03-2006, el cual continuó en esa fecha con las declaraciones de los testigos: MARTINEZ RAUSEUT MARYETT NIKARI (se acordó citarla y escucharla como prueba completaría, en virtud de que todos los testigos que ya habían rendido su testimonio la nombraron y la misma no fue promovida en su oportunidad legal), ECHENIQUE ESCARLET, Dra. ISELDA BRACHO (ANATOMOPATOLOGO); posteriormente fue aplazado el debate para el 23 de marzo del año en curso, el cual continuo en esa misma con la declaración del testigo DANNY ALEXIS URBINA SANCHEZ, siendo aplazado para el día 29 de marzo de 2006, continuando con las declaraciones de los Funcionarios ANTONIO BRICEÑO, YONNY GONZALEZ y MELVIN GUILLEN adscrito al CICPC, finalizando el debate en la fecha antes señalada, y escuchando las conclusiones de las partes, su replica y contrarréplica.

2.- De la Acusación Fiscal

El Estado presentó en el Acto de Juicio Oral y Público formal Acusación en los siguientes términos:“Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F9-G-864.932, esta Representación Fiscal procede a formular formal acusación en contra de los ciudadanos: LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEEO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.800.148, de 32 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 20-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Celestino Martínez (V) y Teresa Rauseut, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el artículo 278 ejusdem y ALEXANDER JOSE BARRETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 13.310.407, de 30 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, quien nació en fecha: 22-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Xiomara Barreto (V) y padre desconocido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 primer aparte todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNAN RODRIGUEZ ALCALA, cuando en fecha 20-02-2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana FARIAS DE ALCALA LEIDA DEL VALLE, se encontraba en el porche de su residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Losada, Avenida Principal, Casa N ° 6826, final de la calle, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, el Sector 02, se apersonó el acusado ALEXANDER JOSE BARRETO, quien de una forma violenta, le pidió una manguera de su propiedad, contestándole la misma que no sabía donde estaba; posteriormente como a las 09:30 horas de la noche, momentos en que la ciudadana antes mencionada se encontraba en compañía de sus hijos HERNAILY DAYANA, MARA GISELI, PABLO ANTONIO, su sobrina MARIA ANGELICA, y su yerno DANNY URBINA, dentro de su residencia antes mencionada, se apersonaron los imputados MARTINEZ RAUSEUT LENIN JOSE y BARRETO ALEXANDER JOSE, en compañía de su concubina MARYYET MARTINEZ, procediendo los mismos a reclamarle nuevamente a la ciudadana ECHEZURIA FARIAS LEIDA DEL VALLE, de forma grosera y altanera, preguntándole que donde estaba su manguera, ella le responde que no sabia quien la había hurtado, procediendo los mismos a retirarse del lugar, posteriormente como a las 10:00 horas de la noche, de se mismo día 20-02-2005, momentos en que llega el ciudadano HERNAN ALCALA RODRIGUEZ a su residencia arriba antes citada, procediendo a discutir con el ciudadano y este le dice que se calmen y que le va a pagar su manguera, es cuando ALEXANDER BARRETO, se retira hacía su residencia ubicada en el sector Ciudad Losada, al final de la avenida principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, y busca un arma de fuego, tipo revolver marca “Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo 36.7, fabricado en USA, serial de orden BNC2986, y se la entrega a MARTINEZ RAUSEUT LENIN JOSE, cooperando de esta forma a que le disparara, este la toma y procediendo con motivos fútiles e innobles a disparar la referida arma contra la humanidad del ciudadano HERNAN ALCALA RODRIGUEZ, el cual se encontraba dentro de su residencia y protegiendo a su familia, causándole de esta forma gravísima lesiones que le produjeron su muerte. Todo esto quedó comprobado con las entrevistas de los testigos, las víctimas, el resultado de Protocolo de Autopsia, Experticia Balística y demás actas procesales, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal Se subroga a la voluntad del Tribunal a las subsiguientes audiencias para el debate Oral y Público, a los fines de que sea la oportunidad procesal para ofrecer los medios de pruebas que serán evacuados durante el desarrollo del presente debate por ser lícitos, legales y pertinentes. Asimismo solicito a este Tribunal que una vez evacuadas las pruebas de resultar culpables los Acusados de autos del delito sostenido por esta Representación Fiscal en su escrito de Acusación y que hoy ratifica, se dicte una sentencia condenatoria, en caso contrario que no quede demostrada la culpabilidad de los Acusados presentes en sala, entonces que la sentencia sea absolutoria, es todo.

3.- De la defensa frente a la Acusación Fiscal:

Se deja constancia, que la defensa en su oportunidad legal, no formulo oposición alguna ni tampoco presento excepciones, a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco promovió prueba alguna. Al realizar su exposición de apertura en el debate oral, manifestó lo siguiente: “Todos hemos escuchado la acusación en donde señala el Ministerio Público a mis defendidos como causantes de la muerte del ciudadano HERNAN ALCALA RODRIGUEZ, esta defensa se lamenta por la muerte de un ser humano, pero mas lamenta que el fiscal del ministerio no haya realizado una exhaustiva investigación sobre los hechos ocurridos y esta defensa en el transcurso del debate demostrara que las pruebas ofrecidas por el fiscal carecen de fueraza y mis defendidos son inocentes, es todo.”


III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN


La prueba penal, en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.”

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

El testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo; el testimonio representa una prueba directa de lo acontecido en el sitio del suceso.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer LIBREMENTE sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica , ciencias y experiencia común, como lo ha dicho el penalista argentino JOSÉ CAFFERATA NORES.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica:

1.-La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.-La presunción de que el testigo no quiere engañar.

De los testigos y expertos promovidos y traídos al Debate por el Ministerio Público.

Del acta de debate se observa que los expertos y testigos promovidos y traídos al Juicio por el Ministerio Público en contra de los acusados LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT y ALEXANDER JOSE BARRETO, y donde resulta como victima el ciudadano HERNAN ALCALA (OCCISO), fueron los ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

1.- DECLARACION DE LA TESTIGO LEIDA DEL VALLE ECHEZURIA FARIAS, víctima y testigo quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 11.725.279, de 43 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, quien nació en fecha: 11-10-1963, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, domiciliado en SE RESERVA LA DIRECCIÓN quien expone: “Estaba en mi casa con mis hijas, cuando el señor Lenin me preguntó por una manguera de su propiedad que si no la había visto, que quien se la había robado, eso fue en la tarde y se presento una discusión, que se mantuvo toda la tarde. En la noche veo a mi esposo que se baja de la camioneta y estaban hablando con ellos, todo aparentemente se había arreglado, pasa un rato y la esposa del señor Lenin y el señor Alexander y el señor Lenin a quienes conozco y les tenía aprecio éramos vecinos. Posteriormente tuve unas palabras con ella que estaba alterada y grosera le dije que me respetara y después el señor (Lenin) con un arma de fuego facilitada por el señor Alexander empezó a disparar hacia la casa y cayo mi esposo al piso, y como le paso a el, también pudo haber caído otro miembro de la familia, quiero aclarar que el señor Lenin mató a mi esposo con un arma que le facilitó el señor Alexander, a preguntas del Fiscal responde: El problema comenzó desde el mediodía. Otra: Mi esposo no estaba en la casa. Los disparos ocurrieron cerca de las 09:00 p.m., algo así. Otra: El problema era por una manguera que el reclamaba fuerte, que quería que apareciera. Otra: Lenin era el que estaba mas agresivo y le hablaba Alexander que estaba agresivo también. Otra: Por las palabras de ellos yo pensaba que podía ocurrir esto que pasó. Otra: Si nos amenazaron. Otra: La esposa llegó alterada y agresiva y le dije baja la voz, que me respetara que ella sabia el trato que le había dado a ella y sus hijas, que ella sabía como era Alexander, mas de una vez la ayude por los maltratos de el, después volvió con ellos llegó mi esposo preguntando que pasó y llego Alexander y le paso el arma a Lenin. Otra: El se paro en la puerta detona el arma no sale el disparo mi esposo se para y nos cubre y el sigue disparando y es cuando uno de los disparos casi de espalda le da y cae al suelo. A preguntas de DEFENSA responde. La señora llegó en la noche, llegando y se dirige a la casa. Otra: Ellos llegaron hablaron en la puerta de su casa. Otra: En la tarde no estaba la señora, ella llegó en la noche y con ganas de pelear y Alexander detrás de ella y el señor Lenin. Otra: Mi esposo cerró el taller estaba en un evento en la manga de coleo, llego en la noche. Otra: Alexander lo llamo y le dijo del problema. Otra: Y después en la noche siguió el problema y Lenin le seguía diciendo metiendo el veneno y cuando llega la señora pasó lo que paso. Otra: Las casas quedan al lado. Otra: No hay pared que las divida. Otra: No tiene entrada por la parte de atrás, la de ellos si. A preguntas del TRIBUNAL responde: Somos vecinos. Otra: Ellos vivían en la misma casa. Otra: Y en la tarde se discutió con ellos dos por una manguera. Otra: Yo no sabía nada de la manguera. Otra: Si se lo dije a ellos que no sabía de la manguera, y ellos se molestaron, Lenin dijo que la gente veía cuando le interesaba algo. Otra: En la tarde se calmó el problema. Otra: En la noche llega mi esposo, Alexander hablo con el y todo quedo tranquilo. Otra: En la noche llega ella y se viene el problema otra vez, viene la esposa y Lenin llegó por detrás del trailer y sin mediar palabra lo hizo. Alexander le entregó el arma afuera a Lenin. Otra: Éramos vecinos. Otra: Mi casa esta al frente de la alcaldía y salí y venia una patrulla y le dije que ese que esta ahí había matado a mi esposo y me fui para la clínica y no se mas nada, les dije que Lenin se iba a ir, es todo.”

2.- DECLARACION DE LA TESTIGO CIUDADANA AGREDA ESPINOZA BLANCA CAROLINA, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 16.358.692, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, quien nació en fecha: 30-03-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Entrada Losada, Casa N ° 98, frente a la parada Losada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quien expone: “Yo me encontraba a dos casas cuando veo Alexander formando un lió y veo cuando Alexander le dice a Lenin que esa arma de fuego es para matar. A preguntas del FISCAL responde: Ellos estaban peleando por una manguera. Otra: Vi cuando llega mi tío y habla con ellos y vi cuando llega la señora la esposa de Alexander. Otra: A las doce estaba en mi casa. Otra: Yo si vi el problema, pero no le pare mucho estaba ocupada. Otra: Como tres años de vista a Alexander. Otra: Yo veo a la señora en casa de mi tío y veo cuando Alexander busca el arma en la casa y se la da a Lenin y le dice que es para matar. Otra: Yo veo cuando disparan y agarro a mi abuela. Otra: Leída quería resolver el problema antes que llegara mi tío. Otra: El llega como a las ocho. Otra: Eso sucede después de las ocho, el 20-02-2005. Otra: Conozco a la esposa de Alexander desde hace como 5 años de vista. El problema se suscita por una manguera. A preguntas de la DEFENSA responde: vivo a dos casas. Otra: Si el occiso es mi tío, somos familia. Otra: Si presencie la discusión. Otra: Vi la primera discusión al mediodía y la de la noche cuando llegó mi tío. Otra: El problema supuestamente fue por una manguera. Objeción a una a pregunta de la defensa. Otra: Yo vi en la noche cuando matan a mi tío, no en la tarde, estaba en mi casa a dos casas en la N ° 98. Otra: Si tiene iluminación. Otra: El señor Alexander vive al lado de mi tío. Otra: Yo me paro en la puerta de mi casa y veo la casa de Alexander y al lado, la de mi tío. Otra: Yo vi cuando Alexander va a buscar el arma de fuego y se la entrega al señor Lenin y le dice que eso es para matar, es todo.

3.- DECLARACION DE LA TESTIGO la ciudadana JENIFER DEL CARMEN ALVARADO, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 17.270.429, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha: 14-05-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: hogar, domiciliada en: entrada la Tortuga, Casa N ° 01, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quien expone: “Yo me encontraba en mi casa con unos niños, desde temprano vi la discusión, y me metí para adentro para no aparecer, cuando llego el señor Kiko y se arreglo con los dos señores y cuando llego la señora de Alex se formo una discusión entonces el señor Alex, busco el arma en su casa se la dio al señor Lenin y le dijo esta arma no es para pifiar sino para matar. A preguntas del Fiscal responde. El señor Kiko es Hernan. Otra El problema fue en la tarde como al mediodía de un día domingo eran altaneros y groseros. Otra: Yo vivo a cuatro casas bajando derecho, la entrada de la tortuga es adyacente a la calle Losada, y ella vivía al final de la calle Losada. Otra: El esposo de ella llego en la noche no se a que hora. Otra: Cuando la esposa llego abrió la puerta diciendo groserías y después llego Alexander fue a su casa y busco el arma en su casa y se la entrego al Lenin y este le disparo a Hernan tres veces. A preguntas de la DEFENSA responde: Lenin se encontraba al frente del señor Hernan y no se metieron dentro de la casa porque estaba el señor Hernan y estaba metiendo a sus familiares para dentro. Otra: Cuando el esta metiendo a la gente para la casa recibe los impactos de balas. Otra: La de la mañana me di cuenta pero no salí. Otra: En la de la noche si vi yo estaba afuera, mi casa esta al lado del señor Alex. Es todo.

4.- DECLARACION DE LA TESTIGO CIUDADANA HERNAILY DAYANA ALCALA ECHEZURIA, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 19.960.608 de 19 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, quien nació en fecha: 23-01-1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: DIRECCION RESERVADA, quien expone: “Estábamos primero afuera porque somos familia, cuando llegaron ellos que se había perdido una manguera, sacaron una pistola para fuera, mi papá se fue, ellos empezaron con el problema, después mi papa llegó y hablo con ellos, después llegó la señora de el y fue para la casa, mi papá se había acostado y se paró al escuchar el alboroto y Alexander busco la pistola se la dio a Lenin empezó a dispara pa adentro de la casa donde estábamos, yo estaba con mi papá que estaba pasando a los niños para adentro y recibió los tiros, Alexander después agarro la pistola que le quito a Lenin y la fueron a esconder. Mi papá nunca había peleado con nadie. A preguntas del FISCAL responde: En problema se inicia en la tarde. Otra: Supuestamente porque se perdió una manguera. Otra: Fueron los dos. Otra: Fueron a amedrentar para que apareciera su manguera. Otra: Mi papá esta en los toros. Otras: Antes de los disparos a mi papá, estaba la esposa formando un escándalo, mi papá se para y vino Alex le dio la pistola a Lenin y le dispara a mi papá. Otra: Mi papá lo que hizo fue recibir los disparos. A preguntas de la DEFENSA responde: Las personas presentes Leída Echezuria, Blanca Carolina Agreda Espinoza que estaba afuera de la casa. Adentro de la casa nos encontrábamos toda la familia. Afuera de la casa estaban (las dos que declararon), una prima mía que esta en otro estado. Otra: Mi papá estaba trabajando, como la camisa estaba sucia fue a la casa para cambiarse, para irse a los toros con los muchachos. Otra: Eso fue como a las doce y pico. Es todo.

5.- DECLARACION DE LA TESTIGO CIUDADANA MARIA GRISELY ALCALA ECHEZURIA, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 19.960.609, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, quien nació en fecha: 02-03-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en RESERVADA quien expone: “Yo estaba adentro de mi casa cuando llego la esposa de Alexander diciendo groserías y gritando, mi papá sale para afuera, pero ya mi papá había hablado con ellos dos, pero ella llegó con el escándalo, entonces llegó Lenin y echaba tiros sin ver a quien le daba y el le echaba tiros a mi papá, yo estaba al lado de papá y el vino y lo mato como un perro como un asesino, mi papá trabajaba de domingo a domingo, no se metía con nadie, tuvieron toda las tarde con el problema de la manguera, ellos sacaron una pistola y nosotros corrimos para adentro. Como a las seis y media llega mi papá de los toros, y va hablar con ellos en su casa y el problema se arregló y después llega esa mujer a la casa diciendo groserías y gritando, malandreando y llego el como un energúmeno (Lenin) y mata a mi papá y el sale y le da la pistola a Alexander. Fue horrible la forma en que ese tipo mato a mi papá, a mi papá le gustaba era su coleo, no tomaba licor. A preguntas del FISCAL responde: Eso fue como a la una afuera sentados. Otra: Cuando empezó con el problema en la tardecita nos metimos para adentro. Otra: Mi papá llego como a las siete de la noche. Otra: Eso paso como a la hora de haber llegado mi papá. Otra: Si vi cuando el señor Lenin le dispara a mi papá. Otra: Alexander afuera le dijo a Lenin toma y actúa mátalo, yo estaba al lado de mi papa, el actuaba como un loco, no habíamos tenido problemas anteriormente. Mi papá no se metía con nadie. Es todo.


6.- DECLARACION DE LA TESTIGO ALEXANDRA COROMOTO ECHENIQUE BARRETO, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 16.558.250, de 25 años de edad, natural de Santa Teresa, quien nació en fecha: 29-10-1979, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Urb. Simón Bolívar, vereda siete, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quien expone: “Yo en el momento del hecho no estaba, luego llego la esposa de mi hermano Alexander y nos aviso del problema cuando subimos a la casa de el y nos dejaron adentro de la casa hasta que apareciera el arma, nos dejaron como tres horas, a mi cuñada se la llevaron para declarar en la policía. A preguntas del FISCAL responde: Vivo en Urb. Simón Bolívar, más o menos como a quince minutos. Otra: Yo no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos. A preguntas de la DEFENSA responde: En la casa de Alexander estaban los niños de mi cuñada y los policías que estaban en la casa. Otra: Ellos nos dijeron que no nos dejaban salir hasta que aparezca el arma. Otra: La policía esta dentro y fuera de la casa. A preguntas del TRIBUNAL responde: No se, estábamos dentro de la casa cuando un policía dijo que había aparecido el armamento. Otra: No vi de donde salio el arma. Otra: Nos dejaron allí y después nos llevaron a declarar a la municipal y de ahí nos dejaron ir. Otra: A la esposa de Alexander también la llevaron a declarar, es todo.


7.- DECLARACION DE LA TESTIGO CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN NOGUERA MARIN, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 18.493.529, de 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha: 09-08-1985, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: hogar, domiciliada en: Urb. Simón Bolívar, Vereda 8, Casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien expone: “Yo no estaba en le momento de los hecho, yo llegue a la casa de Alexander cuando nos fueron a buscar, estuvimos ahí como tres horas mientras aparecía el arma de fuego y después nos llevaron a declarar. A preguntas del FISCAL responde: Yo voy con la hermana de Alex a la casa y cuando llegamos estaba la policía, nos dejaron hasta que apareció el arma de fuego y el policía salio con el arma de fuego. Otra: El policía salio y dijo apareció el arma de fuego. A preguntas de la DEFENSA responde: Los funcionarios estaban dentro de la casa. Otra: Ellos sacaron el arma del patio de afuera. Otra: No la sacaron de la casa, que ya estaba revolucionada porque ellos la habían revisado. Otra: El arma la encontraron afuera en el patio. Otra. Nos tuvieron como tres horas mientras aparecía el arma y después a declarar. Otra: Declaramos que nosotros vimos cuando llegaron con el arma de fuego y eso fue lo que dijeron ellos. Otra: Estábamos las tres dos hermanas y yo. Otra: No nos podíamos ir de allí hasta que apareciera el arma, es todo.

8.- DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO POLICIAL DANIEL ANTONIO DIAZ CORREDOR, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 12.086.533, de 32 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien nació en fecha: 11-11-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, quien expone: “El día especifico no lo recuerdo fue un día de patrullaje, se escucharon unas detonaciones cerca del sitio desde donde estaba y luego llego un grupo de personas y me dijeron que habían matado a alguien, llame para pedir apoyo, luego me dijeron que la casa era adyacente donde estaban los ciudadanos que cometieron el hecho, los encontramos y le dimos voz de alto, requisamos el lugar encontrando en lado derecho un arma de fuego. A preguntas del FISCAL responde: Al llegar al sitio aprehendí a los dos ciudadanos que indicaron las personas que estaban en el lugar. Otra: Uno trato de evadir la comisión y otro opuso resistencia. Otra: Con mi compañero Omar Orta. Otra: Para el momento de la detención no le conseguí nada. Otra: El otro funcionario era el conductor. Otra: En compañía de otros funcionarios hicimos una revisión a la casa indicada. Otra: Lo trasladaron otros funcionarios. Otra: Los detenidos fueron trasladados al despacho. Otra: Yo me quedé en el sitio. Otra: No recuerdo cuantos policías habían. A preguntas de la DEFENSA responde: No soy experto en inspección técnico policial. Otra: La hice porque las personas decían había un arma de fuego. Otra: los testigos que estaban allí. OBJECIÖN a la defensa. Otra: Si se resguardo el sitio del suceso. Otra: Yo personalmente no conseguí ninguna evidencia física. Otra: No recuerdo quien consiguió el arma fue otro funcionario. Otra: Habían bastantes policías, yo dije que había pedido refuerzos. Otra: No recuerdo a los demás compañeros, solo a mi compañero que andaba conmigo. Yo nunca he negado haber estado en el lugar. Otra: La consiguió otro compañero que no recuerdo. Otra: Habían tres personas en el lugar. Otra: Deben haberlo visto cuando consiguieron el arma. A preguntas del TRIBUNAL responde: No trabaja allá, creo que esta en la de Ocumare. Otra: El arma fue encontrada en la parte trasera de la vivienda en un hueco que estaba en una columna en la viga de arrastre, es todo.

9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIFO DEL FUNCIONARIO POLICIAL OMAR ENRIQUE ORTA BELLO, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 242 del Código Penal manifiesta sus datos de la siguiente manera de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.548.793, de 35 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, quien nació en fecha: 18-02-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda quien expone: “Mi actuación como conductor en la unidad 364 en labores de patrullaje, nos dirigíamos por la calle principal de la tortuga, se escucharon tres detonaciones, posteriormente vimos a unas personas, y una señora nos dijo que había un señor herido, y que el muchacho se encontraba dentro de la casa y lo trasladamos al Centro Médico Tuy, posteriormente yo me quede allí como dos horas y después fui al lugar en que ocurrieron los hechos. A preguntas del FISCAL responde: En el procedimiento yo me traslade al sitio, la esposa me dice que el señor estaba herido y me traslade al centro médico a llevar al herido. Otra: Mi compañero se quedo en el lugar de los hechos. Otra: No pude saber mas nada, me fui al hospital. Otra: Que hay un señor herido. A preguntas de la DEFENSA responde. En la entrada de la tortuga. Otra: Íbamos en la carretera principal. Otra: En compañía del detective Daniel Díaz. Otra: Nos dijo la esposa que el señor se encontraba herido, yo lo trasladé al hospital y mi compañero se quedó. Otra: Yo lo lleve al hospital. Otra: Dos horas después regrese al sitio. Otra: Si se resguardo el sitio. Otra: Estaban buscando el arma de fuego no recuerdo quienes. Otra: Si conozco la ley de investigaciones, tenia conocimiento de lo que establece. Otra: No estudie el Acta, ha pasado mucho tiempo, no recuerdo bien, es todo.

10.- DECLARACION DE LA TESTIGO PROMOVIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 359 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CIUDADANA MARTINEZ RAUSEUT MARYETT NIKARI, quien previa juramentación de ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando en consecuencia a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-13.251.624, nacida en fecha 23/04/1975, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Puerto La Cruz, Urbanización el Viñedo, casa sin número, cerca del Colegio Bolivariano, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Yo me encontraba en Caracas en Caricuao, donde vive mi papá, cuando regreso a mi casa estaba mi hermano y mi esposo, y ellos me cuentan que había pasado un problema, que los habían robado, ya varias veces había pasado una manguera y varias cosas, me cuentan que había sido el hijo de la señora de al lado, yo voy a preguntarle a la vecina que había pasado, la señora me salio con altanería y me fui para mi casa, ella le dijo al marido que fuera a buscar a mi hermano a la casa, en eso llega el señor agresivo con una escopeta, yo agarre a mis hijos y me fui para la casa de mi cuñada, le voy y le cuento el problema cuando yo regreso a mi casa acompañada de mi cuñada, ya estaba la policía y había un alboroto ya se habían llevado a mi hermano y a mi esposo, yo nerviosa pregunte que porque se los habían llevado y los policías no me dejaron salir de la casa ni a mi, ni a mi cuñada y me estaban amenazando, la vecina que me iban a quemar dentro de la casa, por eso yo me fui de la casa, regrese a la casa a buscar mis cosas y me la estaban quemando, tengo entendido que las cosas mías las tenían ellas en su casa, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Cuando yo regresé de Caracas, yo llegue a mi casa y el padre de mis hijos me contó lo que había pasado, que habían robado la manguera y eso y que sabían quien había sido, yo fui a la casa de la vecina a reclamarle y me regrese porque ella se puso agresiva. Otra: La vecina le dijo a su marido que fuera a mi casa a sacar a mi hermano de la casa diciendo groserías y se apareció el señor con una escopeta. Otra: Yo me fui para la casa de mi cuñada que vive cerca, yo le conté el problema y cuando regrese ya se habían llevado a mi hermano y la casa estaba llena de policías. Otra: Yo fui a la casa de mi cuñada a decirle el problema que había pasado no que se habían llevado a mi hermano ni que habían policías en mi casa porque no vi eso. Otra: No se donde muere el ciudadano. Otra: Yo conocí a la señora porque era vecina mía, yo nunca fui al trabajo de la señora a plantearle ningún problema con mi marido ni mucho menos. La defensa manifestó no ejercer su derecho a preguntar.

11.- DECLARACION DE LA TESTIGO ECHENIQUE BARRETO SCARLET ADELYN, quien previa juramentación de ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando en consecuencia a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-17.563.207, nacida en fecha 21/08/1982, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Urbanización Simón Bolívar, Vereda 7, casa sin número, Santa Teresa del Tuy , Municipio Independencia del Estado Miranda, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando mi cuñada llego a decirme que había un problema yo la acompañe a la casa y se habían llevado a su hermano y su esposo, la casa estaba patas para arriba y los policías no nos dejaban salir porque decían que hasta que encontraran el armamento no nos podíamos ir, mi cuñada a través de que las personas de ellos la amenazaron y le dijeron que le iban a quemarle la casa, ella se fue con sus hijos para mi casa y después ellas le quemaron la casa como lo habían dicho. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Mi cuñada llegó en la noche pero no me acuerdo la hora. Otra: De mi casa a la casa de mi cuñada, queda bastante lejos, como a 20 minutos caminando. Otra: Ella cuando llego me dijo que había un problema con mi hermano y yo la acompañe, y llegamos a la casa como en 15 a 20 minutos y cuando llegamos habían varios policías y la casa estaba patas para arriba, los policías nos dijeron que no podíamos salir hasta que encontraran el armamento. Otra: Los policías encontraron el armamento fuera de la casa pero no recuerdo que tipo de armamento era, pero no era escopeta. Otra: Los policías cuando llegamos estaban dentro y fuera de la casa. Otra: La señora vive al lado de la casa de mi cuñada. Otra: Yo me entero de lo sucedido cuando llego a la casa de mi cuñada. Otra: El señor se murió en su casa adentro de su casa no en la de mi cuñada. La defensa no desea formular pregunta alguna.

12.- DECLARACION DE LA EXPERTO Dra. BRACHO PACHECO ISELDA YANNARIELA, la cual previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, nacida en fecha 06/04/1973, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 8.831.408, a la cual se le puso a la vista las actas suscritas por la misma a los fines de que las ratifique en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Efectivamente el día 22 de febrero de 2005, yo realice la autopsia que tengo a la vista y la firma la reconozco como mía, por lo cual paso a describir brevemente las actuaciones realizadas por mi persona; ese día se recibió un cadáver masculino, de cuarenta y siete años de edad, contextura robusto, raza mestiza, cabellos cortos de color negro, con los ojos cerrados de color pardos oscuros, edentula parcial superior e inferior, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, extremidades simétricas, livideces fijas dorsales en los planos declives, rigidez cadavérica en fase de estado, el cual a su vez presentaba: Tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: Orificio de entrada de 1 x 1 centímetro, ovoide con halo de contusión, en el tórax posterior derecho a nivel del décimo espacio intercostal derecho a cuatro centímetros de la línea para vertebral y sin orificio de salida. Se extrajo proyectil de plomo indemne abotonado en la aponeurosis muscular del tórax anterior izquierdo a nivel del octavo espacio intercostal izquierdo. El proyectil al entrar a la cavidad toráxico produce fractura del décimo arco costal derecho, continúa y perfora el lóbulo derecho e izquierdo del hígado, perfora la arteria mesentérica superior y la arteria renal, en su trayecto perfora al riñón izquierdo antes de salir de la cavidad fractura el octavo arco costal izquierdo. Trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, el segundo orificio de entrada era de 1 x 0,9 centímetro, ovoide con halo de contusión, en el tórax lateral derecho a nivel del décimo espacio intercostal derecho con línea axilar posterior y sin orificio de salida. Se extrae proyectil de plomo indemne abotonado en la aponeurosis muscular a nivel del hipocondrio izquierdo. Trayecto intraorgánico sin producir lesiones, con una trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y el tercer orificio de entrada presentada unas medidas de 0,9 x 0,8 centímetro, ovoide con halo de contusión en la cintura pélvica derecha sin orificio de salida. Se extrae proyectil de plomo indemne abotonado en la aponeurosis muscular a nivel de la fosa ilíaca izquierda, el proyectil al entrar a la cavidad abdominal, perfora las asas intestinales gruesas, con una trayectoria ligeramente de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la muerte la ocasionó un Shock Hipovolémico, hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al abdomen. A preguntas del Ministerio Público contestó: La victima siempre estuvo de espalda o de lado del victimario por los orificios de entrada, (Se deja constancia que la experto utilizo al alguacil de sala a los fines de ejemplificar de una forma practica las heridas producidas por el paso del proyectil).A preguntas de la DEFENSA contestó: Cuando hay presencia del halo de contusión es porque el disparo fue efectuado a más 60 c. m de distancia entra la victima y el victimario. Otra: Yo cuando recibo los cadáveres ya están desnudos porque han pasado por las manos del técnico forense quien se encarga de quitarle la ropa.

13.- DECLARACION DEL TESTIGO DANNY ALEXIS URBINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Santa Teresa, Centro, casa N ° 22, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.223.252, quien expuso: “cuando ocurrió el suceso yo estaba durmiendo, cuando escuche los disparos me levanté agarré a mi hijo y a una cuñadita pequeña, los llevé a casa de mi mamá, subí otra vez y fue cando la municipal me llevó a declarar. Es todo” A preguntas formuladas por el FISCAL contestó: Al momento de escuchar los disparos observé que el señor le disparó, (señaló a LENIN). El señor Lenin tenía el arma en la mano, mi suegro tenía los disparos en la espalda. Agarré a los niños y fui a casa de mi mamá que queda como a 10 cuadras. Luego les di a los niños y subí y es cuando la Municipal me agarra y me lleva a declarar. Se le dio muerte a mi suegro por problemas personales, yo vivía allí pero no me metía en esos problemas. Creo que mi suegro también le estaba reclamando al señor y éste reaccionó. Cuando salí estaba afuera mi cuñado y otras personas. A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó: Yo vivía en la casa del fallecido. Tenía dos años viviendo allí. Yo en la tarde de ese día estaba trabajando, soy chofer. Al momento del hecho estaba durmiendo y escuché tres disparos. Yo llegué a ver a LENIN disparar a mi suegro. Cuando se escucha un rebullicio uno se levanta, yo me levanté salí hacia fuera y veo al señor con el arma en la mano y le dispara al señor. Disparó dentro de la casa. Después de eso agarre mi muchacho y mi cuñadita y se los llevé a mi mamá cuando volvía vino la policía municipal y me agarró detenido para ir a declarar, es todo.

14.- DECLARACION DEL EXPERTO BRICEÑO GONZALEZ BASILIO ANTONIO quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agente Investigador I, titular de la C. I. N ° V- 11.049.933, al cual se le puso a la vista las actas suscritas por el a los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: “Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido. Acto seguido expuso: “Una vez que llegamos al hospital de Santa Teresa, vimos el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, tenía aproximadamente una hora en el sitio. Una vez hecha la Inspección ocular lo trasladamos a la Medicatura Forense y procedimos a identificar el cadáver. Nosotros posterior al hospital nos dirigimos al sitio del suceso y notamos que había manchas de sangre. El lugar era una residencia de bloque, piso rustico y techo de zinc, una vez hecha la inspección fuimos a la Municipal. El cadáver cae fuera de la casa, había rastro de sangre en las paredes. A preguntas formuladas por el FISCAL contestó: “Al momento de llegar al hospital registramos al cadáver, hablamos con el galeno identificamos al cadáver e hicimos necrodactilia. Estaba desprovisto de vestimenta por que el médico de guardia debe quitar la ropa para proceder con su labor. La actuación fue verificar huellas, conchas de proyectiles, ver si había manchas. La mayor cantidad de manchas estaba en la entrada. Es todo. A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó: “Transcurrieron desde el deceso hasta el traslado de la comisión al hospital más o menos 20 minutos, con la comisión no se trasladó ningún medico forense, debido a que en los Valles del Tuy sólo hay una Médico Forense. Se observaron 3 heridas al cadáver. Se preguntó sobre la vestimenta, dijeron que para poderlo suturar se la habían quitado y no se llegó a colectar dicha vestimenta. En el sitio del suceso no se tomaron muestras de la sustancia porque se pueden tomar del cadáver en el hospital, pero ese tipo de preguntas se le debe hacer al técnico que también viene hoy a declarar. El sitio del suceso estaba acordonado por la Municipal cuando nosotros llegamos. Se colectó un trozo de manguera que estaba en la casa del sitio del suceso. Una vez que se traslada el cadáver al hospital es posible perder evidencias, ya que la familia se desespera por su cadáver. Entre la ida al hospital y luego al sitio del suceso transcurrió como media hora. Nos notificaron que la policía Municipal actuó y ellos los tenían retenidos a los imputados), con respecto a la vestimenta, en estos casos una vez hecha la inspección, se pasa dicha inspección al despacho, y se trasladan posteriormente hasta el sitio y se colecta la ropa, se investiga y se colectan evidencias, eso ya es parte de investigación, es todo.”

15.- DECLARACION DEL EXPERTO YONNY ALEXANDER GONZALEZ, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario experto en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de estado civil soltero, de 33 años de edad, titular de la C.I. V- 10.892.416 , al cual se le puso a la vista las actas suscritas por el a los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: “Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido. Acto seguido expuso: “La primera inspección corresponde al sitio donde se encuentra el cadáver, Centro Médico Tuy. La misma se refiere a la forma en la cual fue inspeccionado, presentó 3 heridas. La segunda inspección corresponde al sitio del suceso, allí se deja señalado las condiciones en las cuales se encontraba el lugar. A preguntas formuladas por el FISCAL contestó: “Al momento de notificarme de lo sucedido mi función es dirigirme a la brevedad posible al lugar del hecho, pero en este caso nos llamaron del hospital, por lo que la prioridad es ir hasta donde está el cadáver y hacer la inspección respectiva. En estos soy detective adscrito al área técnica. Me encargo de la inspección al cadáver, del sitio del sucedo. Tenía como lo dije antes 3 heridas. Luego de esta inspección vamos inmediatamente al sitio del suceso, donde se observó manchas de naturaleza hemática, las cuales se encontraban en la parte del porche de la vivienda. A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó: “Para el momento de llegar al sitio del suceso observé que estaba la Policía Municipal de Independencia. Para el momento no se tenían los medios para colectar muestras del charco de sangre que se observó en el sitio. Además la evidencia más notable era la sustancia de presunta naturaleza hemática, es todo.”

16.- DECLARACION DEL EXPERTO MELVI ENRIQUE GUILLEN ARAQUE quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de la C.I. N° V- 12.781.862 , al cual se le puso a la vista las actas suscritas por el a los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: “Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido. Acto seguido expuso: “Fui enviado por la delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de realizar experticia a un arma de fuego y 3 conchas, calibre 38, al realizar el reconocimiento técnico se constató que el arma de fuego estaba en perfecto estado de funcionamiento, se realizó disparos de prueba y al efectuar la comparación dio como resultado que las piezas incriminadas, o sea las 3 conchas colectadas, fueron percutidas por el arma de fuego inspeccionada. A preguntas formuladas por el FISCAL contestó: “Al efectuar el tiro de prueba y hacer la comparación resultó que al obtener las conchas que reflejan las características del arma, se determinó que las características que arrojaron se hallaban igual en las conchas incriminadas. A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó: ¿Cuando ustedes les entregaron la orden para hacer la experticia, allí decía que después se pasara a la división de dactiloscopia? No, es todo.



CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

Es importante destacar, antes de realizar la valoración de los elementos probatorios, que el caso que se presentó a discusión fue objeto de un intenso debate. Durante las diferentes sesiones, se escucharon los dictámenes periciales de los expertos que realizaron diversas pruebas científicas, así como los testimonios de los ciudadanos, de cuyas deposiciones se obtuvo la valoración y acreditación que se expone en el mismo orden de sus declaraciones en la sala de audiencias y cuyos dichos fueron valorados de tal forma que fueron decisivos para concluir con la presente.

Seguidamente, se analizarán los testimonios en el mismo orden en que fueron rendidos, para que de esta manera se pueda comprender la manera cómo el Tribunal, fue percibiendo, analizando, corroborando o descartando las diferentes declaraciones.

Con la apertura del debate probatorio se escuchó a las victimas en la presente causa, porque el Tribunal las califica de victimas, en virtud que no solo declaro la esposa del hoy occiso la ciudadana LEIDA DEL VALLE ECHEZURIA, sino también las hijas del mismo y sobrinas, quienes presenciaron los hechos acaecidos ese día 20 de febrero de 2005. Desde un punto de vista de la familia todas perdieron a un ser querido, a un padre de familia al cual le segaron la vida por un motivo innoble, dejando el mismo hijas adolescentes y niños todavía en edad escolar. La ciudadana LEIDA DEL VALLE ECHEZURIA, narro todos los hechos ocurridos desde el primer el momento de la tarde y luego la manera como los acusados de autos le quitaron la vida a su esposo, igualmente volvió a ratificar lo dicho en la apertura del Juicio Oral y Público, aclarando ciertos detalles en los cuales la defensa de los acusados quiso hacer ver que habían contradicciones, las mismas no existieron, simplemente el estado de tristeza y el nerviosismo al momento de sucedidos los hechos pueden conllevar a saber la hora exacta, la distancia, etc.; pero lo más importante es que los testigos fueron presénciales y todos contestes en sus deposiciones; esto motivado a que se encontraban en el sitio del suceso.

En relación a las declaraciones de las testigos AGREDA ESPINOZA BLANCA CAROLINA, ALVARADO YENNIFER DEL CARMEN, HERNAILY DAYANA ALCALA ECHEZURIA, MARIA GRISELY ALCALA ECHEZURIA y DANNY ALEXIS URBINA SANCHEZ, las mismas reflejan todo lo acaecidos el día de los hechos; estas testigos presenciaron como los ciudadanos acusados le produjeron la muerte al hoy occiso HERNAN ALCALA RODRIGUEZ, estas testimoniales se adminiculan con lo expresado por la victima la ciudadana LEIDA ECHEZURIA ALCALA; en virtud de lo expresado por las anteriores testigos, plenamente identificadas en autos este Juzgado aprecia y estima sus declaraciones en todas y cada una de sus partes.

En relación a la declaración de los testigos ALEXANDRA COROMOTO ECHENIQUE BARRETO, MILAGROS DEL CARMEN NOGUERA y SCARLET ADELYN ECHENIQUE BARRETO, las mismas dieron fe de que en la casa de los ciudadanos acusados se encontró el arma incriminada en los hechos y que ocasiono las lesiones, que posteriormente produjeron la muerte del hoy occiso identificado en autos; si bien es cierto, estas no vieron con exactitud el sitio donde se encontraba escondida el arma, no es menos cierto que los funcionarios policiales la consiguen en el patio de la referida casa, por eso se dice que es en la vivienda, ya que el patio forma parte del referido inmueble que habitaban los acusados en compañía de su familia; estas deposiciones son contestes y se adminiculan con las declaraciones de los funcionarios policiales, que ratifican haberlas tenido en la vivienda, para que la mismas sirvieran de testigos al momento de proceder a revisar el inmueble en cuestión y estos explican el sitio exacto de ubicación del arma en el patio de la referida vivienda, a todo evento las presentes testimoniales son apreciadas y estimadas por este Juzgado.

Igualmente se evacuo la declaración de la ciudadana MARYETT NIKARI MARTINEZ RAUSEO, la cual fue traída por el Tribunal en base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente ciudadana guarda vínculos familiares con ambos acusados, de la siguiente forma: es hermana del ciudadano LENIN MARTINEZ RAUSEUT y concubina del ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO; su declaración lucio como una historia bien planificada y estudiada, hasta nombro a la esposa de un Alcalde, la cual se presento de inmediato al Tribunal para aclarar la situación y el porque esta ciudadana utilizaba su nombre en algo tan delicado, lo cual se resolvió fuera de audiencia, posteriormente al termino del presente Juicio Oral y Público y leído en sala el fallo, la presente ciudadana infirió amenazas en contra de los familiares del hoy occiso luego que la Juez se retirara del sitio, obligando al personal de seguridad hacer la advertencia y tener el Tribunal que proceder a llamar la atención a la referida y brindar protección a las personas antes señaladas; por todo lo expuesto este Juzgado desecha este testimonio porque a todas luces estaba preparado y nunca dijo la verdad de los hechos, ya que su testimonio no corresponde con ningún otro presentado en este Juicio.

Se evacuo de seguidas las declaraciones de los Funcionarios Policiales DANIEL ANTONIO DIAZ CORREDOR y ORTA BELLO OMAR ENRIQUE, el primero fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados de autos, en el presente caso actuaron una gran cantidad de funcionarios policiales, por el hecho de haber causado en la zona conmoción pública la forma como ocurrieron los hechos y sobre todo el cariño que la comunidad tenia hacia el hoy occiso y su grupo familiar, que hoy por hoy se encuentran viviendo en otro sector por temor a innumerables amenazas que han recibido por parte de familiares de los acusados, y el segundo funcionario actuó en el procedimiento y en el momento de localizar el arma en el patio de la casa de los hoy condenados, las presentes declaraciones tienen todo su valor probatorio por provenir de funcionarios que cumplieron a cabalidad con su labor y pusieron su parte correspondiente para que se hiciera Justicia conforme a la Ley.

Se escucho luego la declaración de la Experto ISELDA BRACHO PACHECO, (ANATOMOPATOLOGO) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ocumare del Tuy, quien ratifico la actuación realizada por ella, que consistió en la autopsia realiza al cadáver del ciudadano HERNAN ALCALA RODRIGUEZ. Quedando establecido con esta declaración de la experto l la muerte la ocasionó un Shock Hipovolémico, hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al abdomen; es decir las heridas que le ocasiono el ciudadano LENIN MARTINEZ RAUSEUT, con el arma de fuego que le suministro el ciudadano ALEXANDER BARRETO, fueron las que arrojaron el fatal resultado, coincidiendo esto, con lo narrado por los testigos presénciales de los hechos, quienes en todo momento explicaron como los impactos de bala atravesaron la humanidad del hoy occiso, sobre todo sus hijas que se encontraban cerca describieron claramente lo dicho y refirmado por la presente experto; por lo cual esta declaración fue primordial y es apreciado con todo su valor probatorio.

Se continuó con la declaración rendida por los Expertos ANTONIO BASILIO BRICEÑO GONZALEZ y YONNY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Ocumare del Tuy, los presentes realizaron la inspección al cadáver y al sitio del suceso, posteriormente se dirigen al sitio donde están ya detenidos los hoy condenados; ratificaron el contenido de las experticias y las mismas se adminiculan con el resultado de la autopsia de ley, y tiene pleno valor probatorio.

Por último tenemos el testimonio del experto en balística el Funcionario MELVIN GUILLEN, el presente experto fue el encargado de realizar la experticia al arma incriminada y explico técnicamente ante el Tribunal el contenido de la misma, así como las preguntas realizadas y descarto cualquier manipulación en los mismos, o en cualquier otro trabajo realizado por funcionarios de su trayectoria; quien textualmente expreso lo siguiente: “Fui enviado por la delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de realizar experticia a un arma de fuego y 3 conchas, calibre 38, al realizar el reconocimiento técnico se constató que el arma de fuego estaba en perfecto estado de funcionamiento, se realizó disparos de prueba y al efectuar la comparación dio como resultado que las piezas incriminadas, o sea las 3 conchas colectadas, fueron percutidas por el arma de fuego inspeccionada.

Cuando el Juez de Juicio comienza a valorar un testimonio pareciera qué sólo tiene delante de sí a una gran cantidad de sujetos que dirían algo a favor o en contra del acusado o de la víctima y según sus dichos podría llegarse a una u otra decisión, pero en realidad cuando los Jueces tienen delante de sí a los testigos, él va formando en su mente una serie de hipótesis que nacen desde el inicio del juicio, hipótesis de probabilidad de inocencia o de condena, y las va planteando mentalmente a lo largo del debate probatorio, siendo que al terminar el mismo con su veredicto debe haber dado respuesta a cada una de sus interrogantes planteadas durante el debate.

La persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también ayudan al juez a tomar una decisión, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez.

No puede darse credibilidad a un sujeto que sólo responde sobre la base de un guión de actuación que le fue ofrecido por las partes, pues eso se nota, se resalta en el juicio y es allí donde las máximas de experiencia y la sana crítica ayudan al juez para no dejarse engañar en la búsqueda de la verdad.

Con respecto a las declaraciones de los expertos, según el concepto emitido por el penalista JOSÉ CAFFERATA NORES en su libro de las Pruebas en el Proceso Penal, “El dictamen pericial es el acto procesal emanado del perito designado en el cual previa descripción de la persona cosa o hechos examinados relaciona detalladamente las operaciones practicadas sus resultados y las conclusiones que de ellos derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnicas…siendo que el dictamen contendrá una serie de datos entre ellos la relación detallada de las operaciones practicadas, su resultado y fecha de realización. Este aspecto será esencial para la valoración crítica de las conclusiones a que los peritos lleguen…”

Las conclusiones de dichos exámenes o pruebas periciales se convierten en fundamento de valoración del Juez sentenciador, quien los compara con el resto del acervo probatorio con el que cuenta a los fines de emitir su veredicto, pues las decisiones del perito o experto son siempre motivadas en su ciencia y en los elementos que relacionados con el suceso en concreto para el cual presta su auxilio como experto. Es decir que: “Las conclusiones del perito serán el vehículo para la incorporación al proceso del elemento probatorio que se pretendía obtener con la pericia, o para introducir los criterios científicos o artísticos para su valoración…”

Así analizados los medios de prueba consistentes en las pruebas técnico científicas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de la declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él.

En este caso los expertos forenses dan a los jueces unas herramientas especiales, que si bien estos conocen o manejan por sus máximas de experiencia son reforzadas, ampliadas y por supuesto especializadas con la presencia de los expertos. Si tomáramos en cuenta el argumento de la defensa privada en cuanto a que estos testimonios, son poco confiables, puesto que con ellos no se puede probar que fue el acusado quien le causó la muerte a la victima, porque con ellos sólo quedó comprobado el cuerpo del delito y nada más, sería reconocer que ningún examen forense de este tipo tiene validez, pues todos son realizados con las mismas características, son opiniones científicas, que deben adminicularse con el resto de las pruebas para que sean relevantes o no para la decisión definitiva, los expertos determinan la existencia de la evidencia científica y el Tribunal decide como tomar dichos dictámenes con respecto a las pruebas que tienen en autos.

Todos y cada uno de los testimonios valorados, aunados a las pruebas técnicas que se han presentado han servido para considerar como probado y acreditado que la víctima HERNAN ALCALA RODRIGUEZ, el día 20-02-2005, en horas de la noche se encontraba en su residencia, plenamente identificada en autos y que los hoy condenados se dirigieron al sitio y por motivos fútiles e innobles le ocasionaron la muerte.

Los artículos señalados nos lleva a la necesidad de analizar los elementos que exige el Código Penal para considerar que la acción cometida por un o varios sujetos sea un homicidio y en tal sentido debe observarse que debe existir la intención de la acción, en sentido material positivo, que conlleva a dar muerte a una persona, y que efectivamente en esa acción resulte el daño en contra del bien jurídico tutelado, es decir la muerte, el deceso de una persona, además de que obviamente estemos conociendo y juzgando a dos sujetos que dirigieron la acción hacia la casa donde no solo se encontraba la victima, sino también otras personas más; y que de esa acción directa resultara la muerte de la victima en este caso.

Queda comprobada, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, artículo 278, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 primer aparte todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Las pruebas documentales fueron valoradas de acuerdo a lo expresado y ratificado por los expertos cuyas declaraciones sirvieron para demostrar el cuerpo del delito mediante las experticias que suscriben y cuyo contenido ha sido ut supra analizado.

IV
DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS

Ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y, finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, artículo 77 numerales 1, 11 y 14, articulo 278 y 83 primer aparte, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Ha dicho la doctrina penal Alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

No queda duda de que en presente caso, ha existido el elemento acción , el hecho de accionar un arma de fuego con la finalidad de matar por un motivo fútil e innoble, como lo representa una supuesta manguera, resultando una persona muerta, esta acción se encuentra tipificada por el contenido del artículo 408 numeral 1, artículo 77 numerales 1, 11 y 14, articulo 278 y 83 primer aparte, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, acción que por demás es antijurídica, no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de las los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por los ciudadanos LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO.

Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado RAMÓN RAGUÉS VALLÉS en su libro el Dolo y su Prueba en el Proceso Penal, por ende lo que se le puede atribuir a título de dolo a los ciudadanos LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO, es la intención mediante su acción de matar, utilizando para ello un arma de fuego, causándole una herida mortal tres (03) en su cuerpo, dejando claro en esta sentencia que este Tribunal Unipersonal quedo convencido de la participación en los hechos por los cuales se les acusó, variando únicamente en la aplicación de la norma, por cuanto el Código Penal vigente favorece a los reos en lo referido al HOMICIDIO CALIFICADO 406 y no el 408 del Código Penal anterior.

Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a los ciudadanos LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT Y ALEXANDER JOSE BARRETO pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerlos responsables de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los mismos que hace que les sea atribuibles una pena, según la teoría de la imputación objetiva.



V
DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA
Se CONDENA al ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.800.148, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-07-72, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Celestino Martínez (v) y Teresa Rausseo; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal vigente en virtud que la pena aplicable en el presente Código favorece al reo, por lo cual se debe aplicar por orden de la Ley la extraactividad de la Ley y el artículo 278 del código penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 14; y CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.407, de 30 años de edad, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 22-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Xiomara Barreto (v) y padre desconocido; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en virtud que la pena aplicable en el presente Código favorece al reo, por lo cual se debe aplicar por orden de la Ley la extraactividad de la Ley penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos. Las presentes penas fueron determinadas como lo especifica el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos extremos y sacando la media de cada pena y a la misma en el primer caso se le sumo la correspondiente al segundo delito como lo representa el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo especifica el artículo 88 del Código Penal Vigente para la época de los acontecimientos. Ahora bien, cabe destacar que quien aquí decide no aplico el artículo 77 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Juzgado pasa a dictar el fallo en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.800.148, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-07-72, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Celestino Martínez (v) y Teresa Rausseo; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal vigente en virtud que la pena aplicable en el presente Código favorece al reo, por lo cual se debe aplicar por orden de la Ley la extraactividad de la Ley y el artículo 278 del código penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 14; y CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.407, de 30 años de edad, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 22-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Xiomara Barreto (v) y padre desconocido; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en virtud que la pena aplicable en el presente Código favorece al reo, por lo cual se debe aplicar por orden de la Ley la extraactividad de la Ley penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos; que cumplirán continuando privados de su libertad en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo contrario. SEGUNDO: Se condenan a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exoneran del pago de costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos plenamente identificados utsupra, se materializo en fecha 20-02-2005, teniendo detenidos hasta la fecha de la presente fecha un tiempo de un (01) año y dos (02) meses, restándoles por cumplir al ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEUT dieciocho (18) años y cuatro(04) meses; y al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO dieciséis (16)años y cuatro (04) meses. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada firmada, sellada en la sala de audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. .
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA PEREZ

En esta misma fecha se Publico y Registro la presente Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA PEREZ
RDE/SP.