REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2005-002507

JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.

SECRETARIA: ABOG. YAMILETH GONZALEZ.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. RUTH ARAUJO.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LUZ MARINA TATIS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADA: LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, hija de ANA ABDULAH y JAVIER COLINA (ambos vivos), Titular de la Cédula de Identidad V- 16.673.613, residenciada en Urbanización Cartanal, Sector 5, Avenida 6, casa 66, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

En fecha 28 de julio de 2005, se da inicio a la presente investigación, aproximadamente a las 10:30 de la mañana por parte de funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Independencia, Policía Municipal, del Estado Miranda.

En fecha 29 de julio de 2005, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, ante el Tribunal Cuarto de Control, de este mismo Circuito Judicial penal, Sede y Extensión, en la presente audiencia la Juez de Control acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Representante del Ministerio Público, consigna su escrito acusatorio.

En fecha 07 de noviembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida en su totalidad la acusación fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibe el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 16 de marzo de 2006, a petición de la acusada de autos se acordó la realización del Juicio Oral y Público prescindiendo de la figura de los escabinos, fijándose el mismo para el día 21 de marzo a las 11:00 de la mañana.

En fecha 21 de de 2006, siendo las 11:00 de la mañana se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día y hora fijados para celebrarse la audiencia del Juicio Oral y Público; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DRA. RUTH ARAUJO, quien narro los hechos y señalo que la acusada estaba incurso en los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, de la Ley especial anterior, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de la ciudadana: LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, hija de ANA ABDULAH y JAVIER COLINA (ambos vivos), Titular de la Cédula de Identidad V- 16.673.613, residenciada en Urbanización Cartanal, Sector 5, Avenida 6, casa 66, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, representada en este acto por la Defensora Pública DRA. TATIS LUZ MARINA, por los hechos acaecidos el 28 de Julio de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales de la Policía Municipal Santa Teresa del Tuy, se desplazaban por la avenida principal del sector 5 de la urbanización Cartanal, avistaron a una ciudadana con una actitud nerviosa y evasiva lo cual llamó la atención de los efectivos policiales, en consecuencia estos procedieron a darle la voz de alto y le realizaron la inspección corporal de rigor en presencia de un testigo, logrando incautándole en la mano derecha una cartera de mano color negro contentiva en su interior de una cartera pequeña de dama, contentiva a su vez en su interior de UN envoltorio de tamaño regular elaborado de papel aluminio y en material sintético de color transparente contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos a su vez en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, es por lo cual ciudadana juez en este acto de juicio oral y publico se probará que efectivamente que la acusada: LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH está incursa en le tipo pena previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, de la Ley especial anterior. Es todo”. asimismo en este acto vista la calificación anterior esta Representación Fiscal considera que se puede cambiar la calificación Jurídica tipificando el delito como el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS contenido en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que esta Representación considera que de acuerdo al tipo penal se puede satisfacer con la pena establecida en el contenido de la norma antes mencionada.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa quien expuso: Una vez mas nos encontramos en una situación controversial en la Justicia venezolana, en virtud de que mi representada es fármaco dependiente quien manifestó tal situación desde el inicio de la presente investigación, y s tanto que esta defensa solicito en reiteradas oportunidades se le practicara el examen respectivo a los fines de dejar constancia de la dependencia de mi defendido a los fármacos, es por lo cual según las máximas de experiencias de los Tribunales se debe considerar a mi defendida como una enferma por lo cual se debe aplicar lo establecido en los artículos 71 numeral 1° y 72 de la misma norma especial que rige la materia de drogas, por todo lo anteriormente solicito se le apliquen una medidas de seguridad a mi representada a los fines de ser reinsertada en la sociedad y que sea recluida o asista al Centro Psiquiátrico de Lidice, en Caracas, específicamente en el Hospital ANTONIO YERENA donde se puede desintoxicar y así reinsertarse nuevamente a su vida cotidiana en la sociedad, es todo.

Acto seguido se le informa a la Acusada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH presente en sala del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye , con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó a la Acusada si desea declarar quien manifestó: Si deseo declarar. Acto seguido pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrada como quedo anteriormente identificada, quien expuso: “ Yo consumo desde los 14 años, siempre compro una cantidad de 200 gramos de marihuana y de los demás 5 o 10 gramos, porque soy estudiante y no tengo con que comprar mas, pero cuando yo compro lo hago en esas cantidades para que mi familia no se de cuenta, y eso me dura una semana mas o menos, yo tengo 11 años de casada y no me puedo rayar, yo tengo obligaciones tengo esposo, tengo hija, presa en el INOF solo lo que hago es fumar, y mas nada no tengo cosas productivas que hacer, yo compro en esas cantidades para que mi familia no se de cuenta, a mi me mantiene mi esposo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Representación Fiscal a los fines de que interrogue a la Acusada, quien manifestó: No deseo formular preguntas. De seguida se le cede el derecho de palabra a La defensa a los fines de que interrogue ala Acusada, quien manifestó: No deseo formular preguntas.

Posteriormente la Representación Fiscal expuso: Escuchada las exposiciones tanto de la acusada como de la Defensa Pública quienes manifestaron que estamos en presencia de una persona enferma y no de una delincuente común y en atención a lo estipulado en La Ley especial que rige la materia de droga esta Representación Fiscal considera procedente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal que se encuentra estipulado en el mismo Artículo que la distribución, con el objeto que se puedan aplicar las medidas de seguridad a los fines de la rehabilitación y reinserción de la Acusada en la sociedad por ser esta una fármaco dependiente compulsiva, es todo.

Vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal en cuanto al cambio de calificación y revisada como han sido las declaraciones de la acusada de autos esta Tribunal estima conveniente concluir el presente debate de Juicio Oral y Público en el día de hoy en virtud de que nos encontramos en presencia de una persona enferma la cual necesita urgentemente de una ayuda por cuanto su vida corre peligro en el centro carcelario donde esta recluida ya que la misma ha manifestado que en el mismo tiene acceso a consumir en cantidades mayores a las cuales ella lo hacia estando en la calle. Por todo lo antes expuesto pasamos a las conclusiones.

La Representante del Ministerio Público concluyo de la siguiente forma: Ratifico lo anteriormente expuesto en cuanto no solo al cambio de calificación jurídica dada al hecho sino que también solicito que sean aplicadas las medidas de seguridad requeridas para este caso como lo son las contenidas en los Artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que aquí ha quedado demostrado que la acusada de autos se encuentra considerada como una enferma fármaco dependiente y no como una delincuente común, ya que la misma en el momento de su aprehensión le fue incautada una cantidad de droga que estaba destinada para su consumo personal más no para fines de distribución ni otro distinto al consumo personal, es todo.

Conclusiones de la defensa, quien expuso: Ciudadana Juez vista la exposición y solicitud de la Representación Fiscal, no le queda mas a esta defensa que ratificar lo solicitado anteriormente en cuanto a que se le apliquen las medias de seguridad a mi representada en virtud de haber quedado demostrado en este acto que la misma es una enferma fármaco dependiente y no una delincuente común y en aras de ser reinsertada a la sociedad y a los fines de buscar su rehabilitación es que no queda otra opción que aplicar lo establecido en los Artículos 70, 71 y 72 de la Ley especial que rige la materia, es todo.

Una vez escuchadas por este Juzgado las anteriores declaraciones, se pasa de inmediato a tomar la decisión en los siguientes términos:






PENALIDAD

Se condena al ciudadana: LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, hija de ANA ABDULAH y JAVIER COLINA (ambos vivos), Titular de la Cédula de Identidad V- 16.673.613, residenciada en Urbanización Cartanal, Sector 5, Avenida 6, casa 66, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda por la comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de Uno (1) a dos (2) años de prisión, por lo que, en merito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites establecidos, que resulta de Dieciocho (18) meses de prisión, del cual, se aplica el límite inferior de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a aplicar en Doce (12) meses, o lo que es igual a Un (1) año de prisión.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.
Se exonera a la acusada, al pago de costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER0: Se condena a la ciudadana: LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, hija de ANA ABDULAH y JAVIER COLINA (ambos vivos), Titular de la Cédula de Identidad V- 16.673.613, residenciada en Urbanización Cartanal, Sector 5, Avenida 6, casa 66, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda por la comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de Uno (1) a dos (2) años de prisión, por lo que, en merito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites establecidos, que resulta de Dieciocho (18) meses de prisión, del cual, se aplica el límite inferior de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a aplicar en Doce (12) meses, o lo que es igual a Un (1) año de prisión, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 71 ordinales 2° y 4° de la Ley Especial que rige la materia se acuerda que la ciudadana LIANA DEL CARMEN CLINA ABDULAH cumpla la pena impuesta asistiendo al Hospital Psiquiátrico JESÚS YERENA de Lídice a los fines de su cura y desintoxicación quedando obligada a presentar un informe mensual por ante este tribunal donde indique su evolución hasta tanto el tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente. Así mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede cada Treinta (30) días. TERCERO: Se EXONERA a la acusada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que esta termine. QUINTO: Por cuanto la detención de la ciudadana LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, se materializó en fecha 28-07-05, y estuvo detenida hasta el día 21-03-2006, estando detenida un total de siete (07) meses y veintiún (21) días, se evidencia que le falta por cumplir cuatro (04) MESES y nueve (09) días de prisión. SEXTO: Remítase el expediente en su estado original en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución correspondiente.



Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los seis días (06) del mes de abril de 2006.
Notifíquese a las partes de la presente publicación.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 1

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.

LA SECRETARIA

ABOG. YAMILETH GONZALEZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. YAMILETH GONZALEZ.


RDE/YG.