REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-002817

ACUSADOS VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO
ENDY ALEXANDER OSORIO BALBUENA

DEFENSA CARLOS ALFREDO SANZ GOMEZ
Defensor Privado


Oida como ha sido en fecha 04-04-06, fecha fijada por este Tribunal para la celebración del debate oral y público, acto que no fue realizado, debido a la incomparecencia del Ministerio Público, quién participara a este Despacho su imposibilidad de asistir al mismo dados sus múltiples compromisos contraidos en ocasión de su cargo, oportunidad en la cual el profesional del derecho CARLOS ALFREDO SANZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, expuso:

“Entre los múltiples compromisos del Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Miranda estaba el de asistir el día de hoy a este debate de juicio oral y público y al no hacerlo se difirió la audiencia que forma parte de un Juicio que el propio Fiscal del Ministerio Público solicitó que fuese abreviado, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como principios fundamentales el Juicio en Libertad, siendo la excepción la Privación de Libertad la cual sólo tiene razón de ser para garantizar que se realice el juicio, por lo que es inexcusable que se mantenga privado de su libertad a mis defendidos. Sobre este Particular ratifico la solicitud de revisión de la Medida de Privación de la Libertad que le fue impuesta a los acusados y solicito nuevamente que la misma sea decidida por este Tribunal en respeto a los derechos y garantías de mis representados. Es todo.”

Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:

El artículo 243 del código orgánico procesal penal establece:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


La Judicial Preventiva de Libertad es la medida más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, y la cual tiene por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, la cual debe cumplirse en estricto cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso, vale decir, en celoso cumplimiento de las normas que garantizan la protección de los derechos del imputado, sin embargo, la protección de los derechos del imputado, incluyendo el derecho a la libertad, y el derecho a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Igualmente establece el artículo 244 del mismo texto legal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De la revisión del presente asunto, y en concordancia con la razón y normas citadas anteriormente, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso, se ha fijado en su oportunidad la fecha y hora para la realización del debate oral y público, no habiéndose logrado su materialización por razones ajenas a este órgano jurisdiccional.

Pero es de observar, que aún cuando por otra parte, las razones de la imposibilidad de la materialización del debate oral y público, igualmente son ajenas a los imputados, también es de observar, que en el presente caso no obstante lo apuntado, no han variado las circunstancias que tuvo el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, para decretar la Medida Privativa de Libertad de los investigados BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER en audiencia oral de fecha 24-09-05, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 y el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado en el presente caso, es mantener la medida impuesta a fín de garantizar las resultas del proceso, que será celebrado en fecha próxima, concretamente el dia 27-04-06 y en consecuencia, NIEGA el pedimento planteado por la Defensa, y emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad a los acusados BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER en audiencia oral de fecha 24-09-05, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 y el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera presentada por el Defensor Privado CARLOS ALFREDO SANZ GOMEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificación y traslado a los fines de imponer a los acusados.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. SORAYA PEREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria,

Abg. SORAYA PEREZ.