REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de abril de dos mil seis

196º y 147º



ASUNTO : MP21-P-2005-001756

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Privada, mediante el cual solicita a ese Tribunal la revisión de la media Privativa de Libertad que fuera impuesta a sus acusados, por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 25 de junio de 2.005.



Ahora bién, alega la defensa:



“… me es forzoso dirigirme a usted en esta nueva oportunidad, en vista de que no ha sido posible hasta la presente fecha, la constitución de un Tribunal mixto, mediante el procedimiento acordado para ello, pata la escogencia selección de los escabinos y mucho menos el traslado de mis patrocinados, para acogerse al procedimiento por juicio con tribunal unipersonal, es por lo que quien aquí asume la defensa reitera su petitorio de fecha 07-12-05, por considerar que si han variado las circunstancias que dieron lugar al presente asunto y como quiera que este Tribunal fijó nueva oportunidad para constituir escabinos, a la fecha 25-04-06, oportunidad procesal que admite la posibilidad de solicitar nuevamente revisión de la medida a favor de mis patrocinados toda vez que la última que se negó la misma fue en fecha 16-01-06, por lo que la presente solicitud aparte de ajustarse a las exigencias legales es suficientemente razonable dentro del análisis objetivo de los hechos, como se originaron, previo análisis de la audiencia preliminar y donde insisto, surgen suficientes dudas para reconsiderar la medida sin que por ello implique un procedimiento al fondo del asunto, por parte de este tribunal. Es por lo que con todo respeto ciudadana juez solicito de usted, considerar la presente a fin de que mis patrocinados puedan hacer uso de los beneficios contemplados en nuestro ordenamiento adjetivo penal y mediante una medida cautelar sustitutiva que no sea de imposible cumplimiento de conformidad con el artículo 256, 263 y 264 del código Orgánico Procesal Penal….”





Para resolver lo planteado,



Este Tribunal, observa que, en efecto, en anteriores oportunidades la defensa ha solicitado ante este Tribunal la revisión de la Medida Privativa que le fue impuesta a sus representados, y la misma ha sido negada, en virtud de haber considerado que con base en el principio que estipula que “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”, no había variado los elementos que estimó el Tribunal de Control para tomar tal determinación, puesto que las condiciones a las cuales hace referencia tal principio, son relativas a los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que entrar a razonar los alegatos planteados por la defensa con que pretenden demostrar tales cambios, sería adelantar criterios sobre el fundamento de la acusación, que fue admitida para ser sometida al debate oral y público, con el control de las partes, y conforme a los principios que lo rigen.



No obstante lo anterior, tal y como lo plantea igualmente la defensa, observa quién decide, que en el presente caso, aún cuando se han realizado todos y cada uno de los pasos para constituir el Tribunal Mixto que es el competente para dirimir la presente causa, aún no se ha logrado tal objetivo, por razones, que en efecto, no son tampoco imputables a los defendidos, y que tal situación, si bien no modifica los elementos que fueron estimados para dictar la medida conforme al criterio anterior, causa una dilación que involuntariamente podría generar un retraso en la aplicación del debido proceso, y por ello, considera ajustado este Tribunal, que es procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados, no sin antes garantizar las resultas del presente proceso, con la aplicación de una media que garantice cabalmente las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.



Por los anteriores razonamientos, se ACUERDA.



PRIMERO: Prescindir de los Escabinos, y asumir el Control Jurisdiccional de la presente causa, con fundamente en la aplicabilidad de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 3744 de fecha 22-12-03, y su criterio vinculante, así como en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASUME el control jurisdiccional de la causa seguida a los acusados de autos LUIS MANUEL GARCIA FALCON identificado con la cédula de identidad número 17.473.578 y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA identificado con la cédula de identidad número 16.357.661. Se fija para el dia 22-05-06 a las 2:00 p.m., oportunidad para la realización del Debate Oral y Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión, cítese a expertos, testigos, víctima a la Defensa y la Ministerio Público.

SEGUNDO: Se modifica la media Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 25-06-05 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial y Sede, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8°, esto es, la presentación por cada acusado, de DOS (2) fiadores, que justifiquen ante este Tribunal, un ingreso mensual de OCHENTA (80) unidades tributarias, y cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 259 del código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido tal requisito, se presenten por ante el Alguacilazgo de esta Circuito Judicial, cada quince (15) dias, conforme al numeral 3°, y a presentarse puntualmente al Debate Oral y Público fijado por este Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,



ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,



ABG. SORAYA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.



La Secretaria,



ABG. SORAYA PEREZ