REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000470
ASUNTO : MJ21-X-2004-000019
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: DAVID JESÚS GAMENDIA ACEVEDO, Cédula de Identidad N° V-13.969.140, nacionalidad: Venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 25-02-1975, edad 31 Años, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julian Gamendia y Carmen Acevedo (Ambos vivos), domiciliado en una vivienda de fabricación rural, construida con bloques frisados, con paredes pintadas de colores: Beige y Blancas, con puertas, rejas y ventanas de metal, pintadas de color rojo, con techo de laminas de Asbesto y Zinc, signada con el N°13, ubicada específicamente frente a la cancha improvisada de La Zona, Nueva Cua, Sector (02), Municipio Rafael Urdaneta, Edo Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIREYA LOZADA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de octubre de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano DAVID JESÚS GAMENDIA ACEVEDO, Cédula de Identidad N° V-13.969.140, nacionalidad: Venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 25-02-1975, edad 31 Años, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julian Gamendia y Carmen Acevedo (Ambos vivos), domiciliado en una vivienda de fabricación rural, construida con bloques frisados, con paredes pintadas de colores: Beige y Blancas, con puertas, rejas y ventanas de metal, pintadas de color rojo, con techo de laminas de Asbesto y Zinc, signada con el N°13, ubicada específicamente frente a la cancha improvisada de La Zona, Nueva Cua, Sector (02), Municipio Rafael Urdaneta, Edo Miranda; de TRECE (13) AÑOS y CINCO MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya penalidad se encuentra establecida y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo exonerado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Que el penado, ciudadano DAVID JESÚS GAMENDIA ACEVEDO, fue detenido el día 12 de julio de 2.003, según se evidencia del acta policial cursante al folio 03 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 17 de marzo de 2006, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de octubre de 2005, se condenó al ciudadano DAVID JESÚS GAMENDIA ACEVEDO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 06 de enero de 2017.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena por el penado, ciudadano DAVID JESÚS GAMENDIA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y SÉIS (06) HORAS, la cuál cumplirá el día 25 de diciembre de 2006 a las 6:00 horas de la mañana.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cuál cumplirá el 30 de noviembre de 2007.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS las cuáles cumplirá el 18 de abril de 2012.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, los cuáles cumplirá el 22 de agosto de 2013 a las 18:00 horas de la tarde.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y SÉIS (06) HORAS, es decir, que se cumplirán el 20 de mayo de 2020 a las 6:00 horas de la mañana.
Lugar de Cumplimiento de Pena: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda trasladarlo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, se acuerda trasladarlo al Centro penitenciario Región Capital Yare I.
Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remítaseles copia certificada del presente auto; Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y remítasele copia certificada del presente auto con copia de la sentencia definitivamente firme de la sentencia; y oficiar lo conducente Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de que reciba al penado en dicho Centro; se acuerda ordenar el traslado del penado a este Tribunal, para el día 09 de mayo de 2.006, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO