REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-000050
ASUNTO : MP21-P-2004-001157



JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: OSCAR RAMON BESSON PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.979.978, nacido en fecha 21 de Octubre de 1954, de estado civil: casado, natural de Ciudad Bolívar, de profesión u oficios: Comerciante, hijo de LUIS RAFAEL BESON y CARMEN PEREZ, domiciliado en el Barrio Tomuso viejo, calle principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.

VICTIMA: JULIANNY YERALDING BOCANEGRA.


DEFENSOR PRIVADO: DR. LOMBARDO BRACCA.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2004, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24 de septiembre de 2004, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006, en la cuál se condenó al ciudadano OSCAR RAMON BESSON PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.979.978, nacido en fecha 21 de Octubre de 1954, de estado civil: casado, natural de Ciudad Bolívar, de profesión u oficios: Comerciante, hijo de LUIS RAFAEL BESON y CARMEN PEREZ, domiciliado en el Barrio Tomuso viejo, calle principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado, ciudadano OSCAR RAMON BESSON PEREZ, ha permanecido en libertad durante el curso del proceso por lo que, observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2004, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24 de septiembre de 2004, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006, se condenó al ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, no pudiéndose determinar la fecha en que la condena finalizará.

SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el cómputo correspondiente, especificando, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales, el tiempo que deberá cumplir de pena a los fines de que el penado pueda solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena, sin determinarse expresamente la fecha, en virtud de la imposibilidad que resulta al encontrarse el penado en libertad, a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) MESES.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) MESES.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En el presente asunto se observa que el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la condena impuesta fue de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; así mismo, tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor del penado; cítese al penado a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día 09 de mayo de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del presente auto.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO