REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000066
ASUNTO : MP21-P-2006-000066
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: MIGUEL FERRER
VICTIMAS: YUNEIDI SAURELY FUENTES Y RUTH FUENTES RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24 de marzo de 2006, en la cuál se condenó al ciudadano RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad , estado civil: Soltero , titular de la Cédula de identidad número V.- 18.542.053, nacionalidad: venezolano, nació en fecha :02-04-1984, hijo de: Aurelia del Carmen Rodríguez (v) Jose vivas (v), residenciado en: Sector el Dividive, Barrio el Milagros de dios, casa n° s/n°, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 12° y 17° del Código Penal en afinidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el penado, ciudadano RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ, fue detenido el día 16 de enero de 2.006, según se evidencia del acta Policial cursante al folio 03 presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 18 de abril de 2006, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24 de marzo de 2006, se condenó al ciudadano RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 16 de enero de 2008.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 12° y 17° del Código Penal en afinidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SÉIS (06) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de julio de 2006.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; OCHO (08) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de septiembre de 2006.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de mayo de 2007.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, los cuáles cumplirá el 16 de julio de 2007.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es decir, que se cumplirán el 10 de junio de 2008.
Lugar de Cumplimiento de Pena: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y, en virtud de que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, se ordena su traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 12° y 17° del Código Penal en afinidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y en virtud de que, a pesar de que este delito se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida conforme se expuso anteriormente; así mismo, tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor público; oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; y oficiar lo conducente Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de que reciba al penado en dicho Centro; y finalmente, se ordena el traslado del panado para el día 09 de mayo de 2006, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que sea impuesto del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO