REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 10 de Abril del 2006
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN LAYA RUMBOS Y JOSELIN MILAGROS PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.410.502 Y V-16.887.797, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija la niña: BÁRBARA NAZARETH ODEK, de 02 meses de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LAYA RUMBOS, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, equivalente al (21.05%) de un salario mínimo urbano vigente, con forma de pago quincenales efectuado a partir del 31-03-2006, mediante recibos de pagos o depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Adicionalmente, se compromete a cancelar en los meses de Julio y Diciembre una cantidad adicional e igual a la Obligación Alimentaria, por concepto de bono escolar para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y gastos navideños. En lo relativo a gastos médicos serán cubiertos en partes iguales cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado anualmente en un (30%) siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSÉ RAMÓN LAYA RUMBOS Y JOSELIN MILAGROS PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.410.502 Y V-16.887.797, respectivamente, en fecha 28/03/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5334-06
RO/BCG/gigi.-
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