REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 17 de Abril del 2006.
195° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 16 de Febrero del año 2006, se ordenó la prevención a los ciudadanos MANUEL VICTOR RODRÍGUEZ y/o MARIETTE RODRÍGUEZ DE SOUSA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.737 y V-4.682.880, a objeto de que subsanaran la omisión ocurrida en el escrito inicial, en virtud de que se evidencio que en el escrito inicial no se indico el incremento anual de la obligación alimentaria, no establecieron los meses de agosto y diciembre, asimismo no indicaron quien esta ejerciendo o ejercerá la guarda de la adolescente después de la separación de hecho; visto igualmente que hasta la presente fecha la solicitante no ha comparecido por ante esta Sala de Juicio a subsanar lo antes indicado. Y por haber precluido el plazo otorgado par que subsanara lo omitido, sin que la parte lo haya hecho en tiempo oportuno. En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide este Juez Profesional Nº 02 Dr. Rocco Otello, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE, la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. ROCCO OTELLO La Secretaria
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE N° 11598
RO/BG/ycc.-
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