REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de abril de 2006

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

PARTE ACTORA: DORA MARÍA MEDINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.198.694, en beneficio de sus nietos GABRIELA ANGÉLICA y GABRIEL BLANCO RIOS, residenciados con aquella en parte alta del barrio Pan de Azúcar, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: BLANCO LUCENA JOSÉ GREGORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.281.168.

ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO AMEDOLIA DRAGA y FRANCISCO BOULLOSA CASAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No.22940 y 118.094.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana DORA MARÍA MEDINA LUGO, el 28.01.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano BLANCO LUCENA JOSÉ GREGORIO, a favor de sus nietos GRABIELA ANGÉLICA y GABRIEL, por lo que la demanda fue admitida el 12.02.03, alegando en el libelo: “…llegamos…a una conciliación de Obligación Alimentaria, la cual fue homologada en fecha 25 de junio del 2002, por la sala de juicio Nro. 2…se encuentra trabajando como vigilante de la Empresa Sereno Rex, C.A….desde hace mucho tiempo este ciudadano no cumple con sus obligaciones de buen padre, con respecto a mis nietos…no esta pendiente si ellos comen…estudian…visten, así como todo lo relacionado con vivienda, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, y aún cuando trabaja como vigilante, no le da a sus hijos nada para su sustento…ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia, yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que generan los niños que actualmente se encuentran estudiando…adeuda desde el mes de Junio del año 2002, a razón de…Bs.60.000,00…mas los intereses de mora…hasta la suma que adeude al momento de dictarse sentencia…Hasta la fecha de introducir el presente escrito adeuda siete (07) meses de obligación alimentaria...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de sus nietos, copia de la sentencia de homologación, copia simple de libreta de ahorros; prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 10).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, éste quedó citado el 01.07.05, solicitando el diferimiento del acto de contestación el 07.07.04, lo que fue acordado en la misma fecha, por lo que el 14.07.05, se dejó constancia que no compareció a contestar (F.29, 32). En fecha 21.07.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 12.08.05, a fin de recabar la información a la SUDEBAN, relacionada con la capacidad económica del demandado (F.33, 35).

En fecha 03.10.05, los Bancos MINEP, -HIPOTECARIO ACTIVO, CARONÍ, BANGENTE, LATINOAMERICANA C.A., CORP BANCA, PLAZA, VENEZUELA, CARIBE, AMRO, BANPRO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, MERCANTIL, CASA PROPIA, CANARIAS, VENEZOLANO DE CRÉDITO, INVERUNIÓN, BANVALOR, BOLÍVAR, BANFOANDES, HELM BANK, TOTAL BANK, CITIBANK, FEDERAL, BANPLUS, CENTRAL, INDUSTRIAL, -DELSUR, NACIONAL DE CRÉDITO, FONDO COMÚN, BANFOANDES, FEDERAL, EXTERIOR, SOFITASA, DEL TESORO, BANDES, IMCP, informaron que el accionado no tiene operaciones con los mismos, (F.41 al 72, 91, 96 al 110).

En fecha 16.12.06, la empresa MULTISERVICIOS S.M. MOLINA, informó que el accionado presta sus servicios en la misma, desde el 01.06.05, devengando un salario de Bs.405.000,00 y que el contrato vencía el 31.12.05; fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el 16.01.06; quedando notificada la última de las partes el 13.03.06, solicitando el accionado el diferimiento por no contar con defensa técnica el 16.03.06, dejándose constancia que el accionado las rindió el 22.03.06, difiriéndose la oportunidad para sentenciar el 04.04.06 (F.83, 111, 129, 131, 134, 137).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…llegamos…a una conciliación de Obligación Alimentaria, la cual fue homologada en fecha 25 de junio del 2002, por la sala de juicio Nro. 2…se encuentra trabajando como vigilante de la Empresa Sereno Rex, C.A….desde hace mucho tiempo este ciudadano no cumple con sus obligaciones de buen padre, con respecto a mis nietos…no esta pendiente si ellos comen…estudian…visten, así como todo lo relacionado con vivienda, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, y aún cuando trabaja como vigilante, no le da a sus hijos nada para su sustento…ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia, yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que generan los niños que actualmente se encuentran estudiando…adeuda desde el mes de Junio del año 2002, a razón de…Bs.60.000,00…mas los intereses de mora…hasta la suma que adeude al momento de dictarse sentencia…Hasta la fecha de introducir el presente escrito adeuda siete (07) meses de obligación alimentaria...”. (F.1); sin que el accionado haya comparecido a contestar la misma.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma, referida al reclamo para la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de GABRIELA y GABRIEL, a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, obrantes al folio 6 y 7, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, idóneas para probar la filiación y, por tanto, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO LUCENA y MARÍA DE LAS MERCEDES RIOS MEDINA, son los padres de GABRIELA ANGÉLICA y GABRIEL BLANCO RIOS, así como útiles para acreditar la condición de niños de éstos últimos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de sus nietos desde el mes de junio de 2002, inclusive, de lo que se desprende que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.60.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal y Sala, Juez Profesional No.2, en fecha 25.06.02, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, apareciendo idóneas para probar plenamente, que el quantum mensual fue fijado en Bs.60.000,00 mensuales. Sin embargo, el demandado no cumplió la citada obligación, omitiendo su deber alimentario a partir del mismo mes de Junio de 2002, desprendiéndose de ello que las sumas adeudadas corresponden a 56 mensualidades, a razón de Bs.60.000,00 cada una, contadas desde el mes de Junio 2002 a abril de 2006, correspondiente a la obligación alimentaria por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.60.000,00 mensuales, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente, aunado a la circunstancia que, aún cuando con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias del país, queda acreditado que el demandado no guarda relación con ninguna de ellas, ni mantiene, por consecuencia, depósitos a su favor en las mismas, información ésta que la sentenciadora aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba, útil para acreditar la inexistencia de depósitos a su favor, queda probado con la información rendida por la empresa MULTISERVICIOS C.A., inserta al folio 89, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con otro elemento de prueba, ni desconocida o impugnada en el proceso, que laboraba para la misma hasta el 31.12.05, con un salario mensual de Bs.405.000,00, que equivalía al salario mínimo, habiendo manifestado el propio accionado, al rendir conclusiones, que trabaja mediante contrato para la Gobernación Bolivariana del estado Miranda, desprendiéndose de sus dichos, que existe la posibilidad de su renovación, de manera que, al concatenar su afirmación con la información rendida por la citada Compañía Anónima queda probado, sin duda alguna, que, aún cuando laboraba con relación de dependencia en el año 2005 y mediante contrato en el 2006, no cumplió con el deber alimentario para con sus hijos, por lo que, en consecuencia, el monto a considerar para la falta de cumplimiento demandada es la suma de Bs.60.000,00 mensuales, desde el mes de junio de 2002 a abril de 2006.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a cincuenta y seis (56) cuotas consecutivas; habiendo quedado probada la obligación alimentaria, en virtud de que, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación. En este sentido, el padre accionado no probó la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con sus hijos, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la abuela exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, los niños comieron, se vistieron, no fue probado que presentaran quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, los beneficiarios vieron satisfechas sus necesidades básicas estando con su abuela, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la abuela de las mensualidades insolutas, por cuanto la cuenta de ahorros en la que se dispusieron dichos depósitos aparece sin depósito alguno, como quedó probado con la copia de la citada libreta, inserta al folio 8, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, ni impugnada o desconocida en el proceso; además de estar obligado a cumplir dicha obligación con sumas liquidas y no en especie, según lo acordado entre ellos y homologado por el Tribunal, máxime si quedó probado que el demandado, se desempeñaba con relación laboral de dependencia y contaba con recursos suficientes para atender su obligación humana, constitucional y legal, a pesar de lo cual no lo hizo.

Así, en modo alguno el demandado ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a sus hijas todo lo necesario para su manutención y sustento, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 56 cuotas consecutivas.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con sus hijas, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión, a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 56 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORA MARÍA MEDINA LUGO, actuando en beneficio de sus nietos, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cincuenta y seis (56), a razón de Bs.60.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.3.360.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.1.545.600,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.4.905.600,00, a los cuales deben deducirse la cantidad de Bs.607.000,00, que fueran embargados de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado por su relación con la empresa MULTISERVICIOS; por lo que el ciudadano CISNEROS ROJAS JUAN ANTONIO, deberá cumplir con el pago de Bs.4.298.600,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La sentenciadora deja expresa constancia, que no aprecia las copias de partidas de nacimiento consignadas por el demandado al folio 116, en virtud de que la presente causa trata de acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria y no por Revisión de la misma, aunado a la circunstancia que, para la fecha de su consignación, había precluído el plazo común de pruebas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana DORA MARÍA MEDINA LUGO, titular de la cédula de identidad No.5.198.694, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO LUCENA, titular de la cédula de identidad No.10.281.168, quien deberá cumplir con el pago de Bs.4.298.600,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 18 días del mes de abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp.8078-03 ABG. FRANCYS CASTILLO