REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 03 de Abril del 2006
196° y 147°


I
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, con Sede en la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en virtud de que en fecha 21/04/06, comparecieron los Ciudadanos: CONSUELO JUDITH PEREZ NIEVES y MANUEL ANTONIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.642.685 y V-6.870.842, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus hijos, el Adolescente y Niña: RAUL ANTONIO y MARIA DE LOA ANGELES, de Dieciséis (16) años de edad y Diez meses de nacida, respectivamente, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente a partir del 22/04/06, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (200.000,00), equivalentes al 43,01% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, los cuales serán entregados directamente por el coobligado, a traves de recibos de pago, en partidas quincenales de Bolívares Cien Mil (100.000,00). Dicha cantidad será incrementada en forma automática y proporcional conforme al mismo porcentaje en que sea incrementado su salario.

 Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, entre otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de sus hijos).

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado adolescente y niña se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del adolescente y niña anteriormente

mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos CONSUELO JUDITH PEREZ NIEVES y MANUEL ANTONIO MUÑOZ, en fecha 21/04/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON












Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-5458
RO/BG/Jg.-