República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10595

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FERNANDO ARTURO DELGADO GARCÍA Y LEONOR EVELYN GUEDEZ BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.676.566 y V- 10.282.566, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado Ruth Yajaira Morante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio del año 1993, conforme al acta de matrimonio Nº 286, folio 289, que se encuentra anexa en el folio 07 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Estefanía Evelyn.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FERNANDO ARTURO DELGADO GARCÍA Y LEONOR EVELYN GUEDEZ BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.676.566 y V- 10.282.566, respectivamente, en fecha 02 de Abril del 2001.
I
*- Comparece la ciudadana LEONOR EVELYN GUEDEZ BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.282.566, en fecha 20/03/06, solicitando se declare la separación de cuerpos y bienes en divorcio, asimismo se notifique a su cónyuge. En fecha 22/03/06, se acuerda notificar al ciudadano Fernando Arturo Delgado García, compareciendo el mismo en fecha 30/03/06, manifestando estar de acuerdo con la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ARTURO DELGADO GARCÍA Y LEONOR EVELYN GUEDEZ BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.676.566 y V- 10.282.566, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio del año 1993, conforme al acta de matrimonio Nº 286, folio 289, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; la niña Estefanía Evelyn, será ejercida por la madre ciudadana LEONOR EVELYN GUEDEZ BASTIDAS. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece de forma amplio; en lo que respecta a la obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, 00) mensuales, así como bonificaciones especiales por la misma cantidad, para los meses de septiembre, con ocasión del inicio del año escolar; y en diciembre, por las fiestas navideñas; depositados en una cuenta de ahorros que se aperturaza par tal fin, aumentada la obligación alimentaria y las bonificaciones en un 20% anual. En lo respecta a los gastos de medicinas, colego, recreación, et., serán distribuidos en partes iguales; de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 10595
RO/BG/ycc.