REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 04 de Abril del 2006.
195º y 147º
Vistas las actas que integran el presente expediente con motivo de Fijación de Obligación Alimentaria, SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MOGOLLÓN VÁZQUEZ ELIZABETH DEL CARMEN y VELÁSQUEZ ARROYO JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.633.565 y Nº V-10.915.114, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los niños: EMERSON DANIEL y ELISOLETH de cinco (05) y nueve (09) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El Padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria que la madre apertura. En el mes de agosto se compromete a cancelar todos los gastos escolares (útiles, uniformes, inscripción etc.), de ambos menores. Asimismo en el mes de diciembre cancelara una bonificación especial por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), de igual manera cubrirá el 50% de los gastos extras (médicos, medicinas, recreación etc.). El monto por concepto de obligación Alimentaria será incrementado, siempre y cuando aumente la capacidad económica del padre.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional de los niños, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MOGOLLÓN VÁZQUEZ ELIZABETH DEL CARMEN y VELÁSQUEZ ARROYO JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.633.565 y Nº V-10.915.114, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Librese oficio al el ente empleador a los fines de informar lo acordado en autos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Expediente Nº 11815
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/ycc.-
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