REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de abril de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NERY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.562.730, quien actuó en representación de sus hijos GERMAN LEONARDO y HERNAN LEANDRO PALENCIA BLANCO, con residencia en avenida Bertoreli Cisneros, sector Unión, casa No.22, El Cabotaje, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

ACCIONADO: SERGIO PALENCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.455.977.

DEFENSA JUDICIAL: ABG. HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este estado.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 31.01.05, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana NERY BLANCO, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de sus hijos GERMAN LEONARDO y HERNAN LEANDRO, el ciudadano SERGIO PALENCIA, alegando que “…en fecha 09 de Junio del año 2003, el Tribunal de Protección…Los Teques, declara Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria…en contra del ciudadano SERGIO PALENCIA MARTINEZ…porque no cumplía con la obligación que con anterioridad se había fijado vía judicial en acuerdo conciliatorio, que era a razón de 70.000 bolívares mensuales equivalente al 37% del salario mínimo urbano, más el 50% de los aguinaldos y el 50% del bono vacacional en el mes de julio de cada año, así como el 50% de los gastos extras y un aumento automático del 20% al monto de la bonificación de aumento salarial…en posterior sentencia de Cumplimiento…se mantiene el quantum en…Bs.70.000,00…para el momento en que se dicta esta sentencia…era relativamente suficiente, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha obligación…han cambiado toda vez que mis hijos hoy en día requieren de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, además que es notorio que la cesta básica a sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida…irrisoria en los actuales momentos para la manutención de dos niños…a los fines de SOLICITAR sea INCREMENTADO, el monto….en la cantidad…Bolívares 120.000,00se ratifique lo referente al 50% de los aguinaldos que el coobligado percibe en el mes de diciembre y en virtud de que el padre de mis hijos se encuentra jubilado, el 50% del bono vacacional se modifique a una mensualidad adicional en el mes de julio para gastos escolares y se mantenga el 50% de los gastos extras…y un aumento automático del 20% anual...”. Con dicho libelo, ofreció prueba documental consistente en: copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia de oficio remitido al citado defensor Público por el empleador del demandado, copia certificada de la sentencia por Cumplimiento y prueba de informes a recabar de la Gobernación de este estado, Dirección de Educación; demanda esta que fue admitida el 04.02.05 (F.1 al 8, 10 al 20).

En fecha 07.06.05, el accionado se dio por citado, solicitando se le designase un defensor judicial por carecer de recursos económicos, por lo que el 07.06.05, se solicito auxilio al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, a fin de que un abogado del mismo defendiese judicialmente al accionado (F.19, 20).

En fecha 01.07.05, la Dirección General de Administración de recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, informó que el accionado tiene la condición de Jubilado, con una asignación mensual de Bs.491.872, 50 y deducciones por Bs.196.490,00; aceptando el cargo de defensor judicial el abogado HANS PARRA, en fecha 04.08.05, ordenándose el 08.08.05, notificar la oportunidad a las partes para la contestación de la demanda, siendo consignada la última de las boletas el 10.10.05, dejándose constancia el 18.10.05, que no compareció a contestar, por lo que se emitió el pronunciamiento de pruebas el 25.10.05, pidiendo la defensa pública el 03.11.05, se oficiara a la citada Dirección por la información sobre los ingresos del accionado, ordenándose ello el 14.11.04 (F.26, 33, 34, 42, 44, 46, 47, 48).

En fecha 19.01.05, la Dirección General de Administración de recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, informó que el accionado tiene la condición de Jubilado, con una asignación mensual de Bs.491.872, 50 y deducciones por Bs.236.860,54, que incluyen el descuento por pensión alimentaria (F.52).

En fecha 25.01.06, se dictó auto fijándose la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 23.03.06 y dejándose constancia el 29.03.06, que no comparecieron a rendirlas (F.56, 64, 65).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señalo:

“ ... en fecha 09 de Junio del año 2003, el Tribunal de Protección…Los Teques, declara Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria…en contra del ciudadano SERGIO PALENCIA MARTINEZ…porque no cumplía con la obligación que con anterioridad se había fijado vía judicial en acuerdo conciliatorio, que era a razón de 70.000 bolívares mensuales equivalente al 37% del salario mínimo urbano, más el 50% de los aguinaldos y el 50% del bono vacacional en el mes de julio de cada año, así como el 50% de los gastos extras y un aumento automático del 20% al monto de la bonificación de aumento salarial…en posterior sentencia de Cumplimiento…se mantiene el quantum en…Bs.70.000,00…para el momento en que se dicta esta sentencia…era relativamente suficiente, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha obligación…han cambiado toda vez que mis hijos hoy en día requieren de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, además que es notorio que la cesta básica a sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida…irrisoria en los actuales momentos para la manutención de dos niños…a los fines de SOLICITAR sea INCREMENTADO, el monto….en la cantidad…Bolívares 120.000,00se ratifique lo referente al 50% de los aguinaldos que el coobligado percibe en el mes de diciembre y en virtud de que el padre de mis hijos se encuentra jubilado, el 50% del bono vacacional se modifique a una mensualidad adicional en el mes de julio para gastos escolares y se mantenga el 50% de los gastos extras…y un aumento automático del 20% anual...". Frente a ello, el accionado no compareció a contestar.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna quedó probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HERNAN LEANDRO y GERMAN LEONARDO, promovidas al folio 5 y 6, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para probar plenamente, que los ciudadanos SERGIO DIOSCORIDES PALENCIA MARTÍNEZ y NERY YURMINIA BLANCO, son los padres de aquellos, apareciendo igualmente útiles para probar, que aquellos son beneficiarios de la Ley especial, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento, por haberse modificado las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia que fijó el quantum alimentario, alegando que, para la actualidad, los supuestos que sirvieron para dictarle se modificaron, por cuanto sus hijos requieren de mayores gastos, habiendo quedado probado con la copia certificada de la sentencia dictada el 09.06.03, inserta al folio 11, condenando al pago de las sumas adeudadas por obligación alimentaria, que se fijó el quantum alimentario en Bs.70.000,00 mensuales, en fecha 09.12.02, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por cuanto no fue desvirtuada, ni desconocida en el proceso, tratándose de documento público, apareciendo útil para demostrar plenamente, que el quantum alimentario mensual fue establecido en Bs.70.000,00, en fecha 09.06.03.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho no controvertido de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo tal carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se mantenga incólume, pues el deber de alimentar, formar, educar, mantener y criar a los hijos es de ambos progenitores, como consecuencia del principio de coparentalidad, a cuyos efectos hay que considerar, al establecer el quantum alimentario, que, para el 25.11.04, la pensión por jubilación correspondiente al demandado alcanzaba la suma de Bs.468.450,00, como quedó probado con la prueba documental inserta al folio 7, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada, ni desconocida en el juicio, útil para probar la relación de dependencia laboral del ciudadano SERGIO PALENCIA, con la Gobernación del estado Miranda y la suma que, para la fecha in comento percibía por jubilación, prueba ésta que, al concatenarla con la prueba de informes rendida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Miranda, rendida a los folios 26 y 52, la cual se aprecia por haberla rendido el funcionario competente en materia de Recursos Humanos de la citada Gobernación, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, aparece idónea para probar, en conjunto, que los ingresos del demandado, desde el año 2004 a diciembre de 2005, se incrementaron, aunque no significativamente. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En tal sentido, para proceder al aumento del quantum alimentario es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandado se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de analizarse si en la decisión judicial que fijó dicho quantum alimentario, también se dispuso el aumento automático. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum alimentario en Bs.70.000,00, en el año 2002, como se sentara supra; igualmente probó que, desde al año 2004 y hasta diciembre de 2006, los ingresos mensuales del demandado mejoraron levemente.

Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna, como se analizara antes, así como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, que cuentan actualmente con 06 y 09 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo y de la contestación relacionadas con determinados contenidos de la obligación alimentaria, establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes analizadas, que, con relación a las necesidades básicas de los beneficiarios prácticamente no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem; más aún, el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el 09.12.02, cuando se fijó el quantum alimentario aludido, como quedó probado con la prueba de informes rendida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda obrante al folio 52, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información allí contenida, habiendo emanado de la persona competente para la administración del recurso humano del Ejecutivo Regional, útil para probar, al relacionarla con la copia certificada de la sentencia, que el quantum alimentario es descontado directamente por el empleador, consecuencia de la condenatoria por Cumplimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.70.000,00 en el año 2002, pretendiéndose posteriormente la revisión del quantum alimentario, probadas como fueron las circunstancias económicas existentes para el año 2004 y relacionadas con la capacidad económica del padre coobligado alimentista, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de los hijos comunes, teniendo en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de los beneficiarios, que, en conjunto, les permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, aparece necesario preservar a los beneficiarios en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera y habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo un incremento en la capacidad económica del demandado, la revisión del quantum alimentario se hace necesaria habida consideración de la edad de HERNAN LEANDRO y GERMAN LEONARDO, por tanto se encuentran en plena niñez y requieren la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que surja ningún otro elemento demostrativo de que la madre cuenta con vivienda digna para proteger a sus hijos en un nivel de vida adecuado, circunstancia que también debe ser considerada respecto de los niños, en la que habiten, se desarrolle y protejan del clima.

Por otra parte, no quedó probado que el demandado tenga cargas familiares distintas a su hijos y su propia persona, pero si fue probado que se modificaron las circunstancias referidas a las necesidades de los beneficiarios, pues para ello basta conocer su edad, así como fue probada la variación de la capacidad económica del demandado, lo que impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, Bs.116.437,50 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, por una cantidad igual a la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual y, en el mes de diciembre de cada año se mantiene la bonificación especial fijada por aquellos en el año 2002, en virtud de que la parte actora no solicitó su revisión, sino el mantenimiento de la proporción establecida de mutuo acuerdo; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de sus hijos y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad que, como incremento en la pensión de jubilación, perciba efectivamente el demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños GERMAN LEONARDO y HERNAN LEANDRO PALENCIA BLANCO, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana NERY BLANCO, titular de la cédula de identidad No.8.683.192, que debe sufragar el ciudadano SERGIO PALENCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.5.455.977, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días de mes de abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10673-05