REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de abril de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA ACOSTA ZAMBRANO para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 09.11.05, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta el 3.03.06, por la ciudadana CARMEN GREGORIA ACOSTA ZAMBRANO, ante esta Sala de Juicio, pidiendo se ordene la rectificación del Acta de Defunción de su concubino ciudadano SIMON RODRIGO CARIAS, inserta ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro de este estado, por cuanto en la misma se asentó erradamente los nombres de dos de los hijos del fallecido, como LAURYS siendo lo correcto que se asentara como “DEMNY LAURI”, y como “ MAYKER” siendo lo correcto que se asentara como “YOMAIKER SIMON”.

En fecha 04.04.06, fue citada la Representación Fiscal, quien no objeto la solicitud (7).

II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente el nombre de una de las hijas del fallecido como “LAURYS” siendo lo correcto que se asentara como “DEMNY LAURI”, así como el nombre de uno de los hijos del fallecido “MAYKER” siendo lo correcto que se asentara como “YOMAIKER SIMON”, tal y como se desprende del Acta de Defunción, acompañada al escrito, documento éste que es apreciado por la Juzgadora, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, corroborado ello, con la copia de la partida de Nacimientos del niño y de la adolescente anteriormente referidos, las cuales se aprecia, toda vez que no fueron impugnadas, ni desconocidas en el proceso, que rielan a los folios 03 y 04 respectivamente, resultando en su conjunto idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice: “…LAURYS….”, debe decir y leerse “DEMNY LAURI”, y donde dice “ MAYKER” debe decir y leerse “YOMAIKER SIMON”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA ACOSTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.926.398, por lo que ordena la rectificación del acta de Defunción del fallecido ciudadano SIMON RODRIGO CARIAS, inserta ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro de este estado, bajo el N° 705., folio 305, año 2004, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS CASTILLO




N° S-5107
Magaly