REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques 06 de abril de 2006
195° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 16.03.06, se acordó prevenir a la solicitante NIEVES EMIGDIA URBANO de MARTINEZ, a fin de que corrigiese el escrito presentado en fecha 13.03.2006 ante esta Sala de Juicio, siendo asignado a quien suscribe por distribución, mediante el cual, requiere se le AUTORICE A SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, a fin de que compareciera a señalar el domicilio conyugal, requisito indispensable para determinar la competencia Judicial, exigencia esta que resulta necesaria, por mandato expreso del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de Inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, siendo principio fundamental del procedimiento contencioso el de la preclusividad de los lapsos, a tenor del artículo 450, literal l) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 453 de la citada ley, es por lo que, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INDAMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluído el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la parte accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la parte actora en la sede del Tribunal por no haber sido señalado domicilio procesal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se libro Boleta N° 1132.-
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp N° S-5157
A.A.H