REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de abril de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la Ciudadana BREIDA DEL CARMEN BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado HERNAN VALERIO, abogado adscrito a la Asistencia Jurídica Gratuita del Consejo Legislativo del estado Miranda, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
En fecha 21.03.06, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 17.03.06, por la referida ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hija DAYLEXIS AIREBLIS, inserta ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el primer nombre de aquella, como “DAILEIXIS”siendo lo correcto “DAYLEXIS”,

En fecha 24.03.06, fue notificada la Representación Fiscal (F. 18), quien no objeto la solicitud.

II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente el primer nombre de aquella, siendo lo correcto “…DAYLEXIS…”, tal y como se desprende de la Partida de nacimiento, acompañada al escrito, documento éste que es apreciada por la Juzgadora, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, resultando idóneo para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, corroborado ello, con la constancia emanada de la Coordinación de Registro y Estadísticas de Salud, la cual se aprecia, toda vez que no fue impugnada ni desconocida en el proceso, que riela al folio 02, resultando en su conjunto idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…DAILEIXIS”, debe decir y leerse: “…DAYLEXIS AIREBLIS, …” . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana BREIDA DEL CARMEN BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.401.017, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento de la niña DAYLEXIS AIREBLIS, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, bajo el N° 823, folio 12, del libro de Registro de Nacimientos, correspondiente al tercer trimestre del año 1996, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA



Exp N° S-5215
Magaly