REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de abril de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de la demanda por motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA OROZCO de RODRIGUEZ, en beneficio de JOSE POMPILIO JOSUE NATANAEL y JONATHAN DAVID RODRIGUEZ OROZCO, esta Sala de Juicio, OBSERVA:

I
Admitida dicha solicitud en fecha 22.11.1990, por el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, fue remitido a esta Sala de Juicio, avocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Juez en fecha 27.09.2000, acordándose la notificación de la parte accionante y de la Representación Fiscal, siendo practicada esta última en fecha 20.10.00 (folio 17).

En fecha 30.01.2004, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ y la notificación de la parte accionante ciudadana CARMEN CECILIA OROZCO (folio 18).

En fecha 22.07.04, fue practicada la citación del demandado (folio 20).

En fecha 28.07.04, siendo la oportunidad de tener lugar el acto de la contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.

Al folio 22 cursa escrito de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siendo admitidas las mismas en fecha 30.07.04 (folio 23).

En fecha 10.08.04, se dictó auto para mejor proveer, en virtud de no constar en el expediente los ingresos que percibe el demandado, librándose oficio al ente empleador (folio 25).

En fecha 28.07.05, se acordó librar oficio al C.N.E y a SUDEBAN (folio 42).

En fecha 25.20.05, se acordó notificar a la accionante, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez, a objeto de que informe sobre la capacidad económica del obligado (Folio 86).

En fecha 08.12.05, el alguacil temporal ciudadano Luis Gerardo Acevedo, consignó la Boleta de Notificación librada a la accionante, en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección suministrada en el expediente (folio 93).

Al folio 103, cursa comunicación procedente del C.N.E, mediante la cual suministran la dirección de la parte actora (folio 103)
En fecha 02.03.06, se ordenó librarle boleta de notificación a la parte demandada, (folio 104), siendo consignada la misma por cuanto fue imposible localizarlo en la dirección suministrada por el C.N.E., (folio 105).

II
Ahora bien, como quiera que esta Sala de Juicio, se ha percatado de que los beneficiarios del presente asunto, ciudadanos JOSE POMPILIO JOSUE NATANAEL y JONATHAN DAVID RODRIGUEZ OROZCO, cumplieron su mayoría de edad, el 24.11.1999, 09.07.20002 y 21.03.2006 respectivamente, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08 de este expediente, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción”

De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, los beneficiarios JOSE POMPILIO JOSUE NATANAEL y JONATHAN DAVID RODRIGUEZ OROZCO, alcanzaron la edad de 18 años el24.11.1999, 09.07.20002 y 21.03.2006 respectivamente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356. literal a) ibidem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…..”. de lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto las personas en cuyo favor se planteó la solicitud de Fijación de quantum, adquirieron el libre gobierno de su persona, quedando estos en el derecho de incoar la acción de Extensión de Obligación Alimentaria, si lo estiman pertinente, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuencialmente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA






EXP 581
Asistente: Magaly