REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02. Guatire, 11 de abril del año 2006.-
195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 10 de abril del 2006, suscrita por la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ AMUNDARAIM inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.573 en el cual se opone a que se le haya notificado mediante boleta, de la solicitud hecha por el ciudadano ADOLFO RAMÍREZ OCARIZ para la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que introdujeron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril del 2002; visto así mismo que el tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento en cuanto a lo manifestado en la presente diligencia por la parte al hacer referencia a que se ha notificado para la liquidación o partición de Bienes pues este tribunal no tiene competencia para ello; visto igualmente el señalamiento de que el tribunal se ha negado a hacer cumplir el Régimen de Visitas, (el que ha sido confirmado por el Tribunal de alzada), visita que ha de cumplirse en el Área Metropolitana de Caracas en la sede del Servicio Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de sentencia firme, ya que la adolescente vive con su padre en la ciudad de Caracas; Por cuanto como consecuencia de lo alegado en la presente diligencia, RECUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto por tener interés el recusado en el pleito; recusación que no fue propuesta ante el Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 92 Ejusdem, ni se señala en ningún momento a quien se recusa, vista asimismo que la presente recusación ha sido interpuesta fuera del termino legal tal como lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y visto igualmente que en la presente causa el lapso probatorio concluyó , pues las incidencias abiertas en las misma fueron sentenciadas y confirmadas por la alzada., en virtud de las anteriores consideraciones este tribunal declara INADMISIBLE dicha recusación en virtud de lo establecido en los artículos 90,92 y 102 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA



EL (A) SECRETARIO (A)

EXP. Nro. 02/2182
ALO/Jheyddy