REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guatire, 24 de abril del 2006
196° y 147°

Visto el anterior escrito de Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado por ante este tribunal, por los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ y ILDAYANA RAMIREZ Titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.095.662 y 18.955.340 respectivamente en su carácter de padres de la niña RAIDALY debidamente asistido por la Unidad de Defensa Pública en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan la Homologación del Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA suscrita por los antes mencionados, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ y ILDAYANA RAMIREZ Titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.095.662 y 18.955.340 respectivamente, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se comproteme a apórtar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) QUINCENALES los cuales depositara en uan cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin SEGUNDO: el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos medicos, odontológicos, vestidos y recreación que se susciten en el crecimiento y desarrollo de los niños y adolescentes TERCERO: el padre autoriza el incremento automaticodel monto fijado por concepto de obligación alimentaría, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indices del Banco Central de Venezuela, conforme al Segundo aparte del artículo 369 ejusdem CUARTO: el padre se compromete a pagar dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N° S-06/2090
ALO/JLP/Jheyddy.-
Hom. de OBLIG. ALIM.