REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guatire, 26 de abril del 2006
196° y 147°

Visto el anterior escrito de Convenimiento de Obligación Alimentaría, presentado por ante la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ANGEL VICENTE LASSO y PATRICIA ACEVEDO ORTEGA titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.774.586 y 13.984.202 respectivamente en su carácter de padres del niño SAMUEL ANDRES LASSO ACEVEDO, mediante la cual solicitan la Homologación del Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrita por los antes mencionados, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos ANGEL VICENTE LASSO y PATRICIA ACEVEDO ORTEGA titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.774.586 y 13.984.202 respectivamente, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos a favor de su hijos la cantidad de CIENTO CNCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y estreno navideños, equivalente la primera a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y la segunda por la cantidad equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). TERCERA: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos medicos, odontológicos, vestidos y recreación que se susciten en el crecimiento y desarrollo de los niños y adolescentes CUARTO: el padre autoriza el incremento automatico del monto fijado por concepto de obligación alimentaría, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indices del Banco Central de Venezuela, conforme al Segundo aparte del artículo 369 ejusdem. QUNTO: El padre autoriza que la obligación alimentaría y las bonificaciones especiales sean descontadas directamente por nomina, y sean entregadas a la madre del niño antes indentificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N° S-06/2108
ALO/JLP/Jheyddy.-