REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 147°

Expediente N° 05-5817

Parte actora: Ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.350.018; asistida por el abogado Santos Simon Robles Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6236.

Parte demandada: Ciudadano JOSE LUIS FRANCO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.114.511.

Motivo: NULIDAD DE VENTA
I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2003, se le dio entrada a demanda por Nulidad de Venta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la citación de la parte demandada para dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda.
Consumada la citación de la parte demandada, fue consignado escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de noviembre de 2003 (f.73 al 76).
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda que por Nulidad incoara la ciudadana MARIA TERESA LUCES DE FRANCO en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO.
Mediante Diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora a traves de su apoderado judicial, se dio por notificada de la sentencia dictada por el A quo y apelo de la misma; siendo oído en ambos efectos el recurso mediante auto de fecha 20 mayo de 2005 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas como fueron en fecha 27 de mayo de 2005, las actuaciones relativas al juicio de nulidad, se ordenó darle entrada en fecha 01 de junio de 2005 e iniciar el procedimiento de ley para el trámite del recurso ejercido, contra la decisión emitida por el A quo en fecha 22 de marzo de 2005, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; término que se cumplió en fecha 13 de julio de 2005, dejando constancia el Tribunal de los informes presentados por la parte actora, abriéndose la causa al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lapso que feneció en fecha 02 de agosto de 2005, dejándose constancia que el expediente, en esa misma fecha pasaba al estado de sentencia, la cual debería ser dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, conforme lo establece el artículo 521, ejusdem.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los 30 días calendarios siguientes.
Así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2006, compareció ante este Juzgado Superior, la ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA, debidamente asistida, y los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES y Ruben Jose Herrada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, y celebraron transacción para poner fin al litigio pendiente.

II
DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado Freddy Rafael Cabrera Lares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29839, y los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES, asistido por la abogada Catherine Becerra Avilan, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71945 e YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, esta última, representada por el profesional del derecho Ruben Jose Herrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.609, en su carácter de parte demandada, presentaron a este Tribunal Superior transacción bajo los siguientes términos:
“...
PRIMERA: LA DEMANDANTE admite que para el momento y fecha en que se interpone la presente demanda ya los socios y propietarios de la sociedad Mercantil INVERSIONES BARTORI, C.A., antes identificada, voluntariamente, habían subsanado en forma debida el error en que se incurrió procediendo de inmediato a dejar sin efecto la ya referida venta, a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 10 de Febrero de 2003 (cuando todavía no se habia incoado la presente demanda) y cuya acta, corre inserta en copia certificada en el cuaderno de medidas, y que fuera debidamente protocolizada, en fecha 17 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 69, tomo 95-A-Sgdo., tal y como se demuestra en dicho documento, por lo que se procedió a dejar sin efecto el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 27 de Enero de 2003, quedando la situación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES BASTORI, C.A., ya identificada, tal y como se encontraba antes de ser efectuada dicha Asamblea General Extraordinaria, es decir, el socio JOSE LUIS FRANCO OLIVARES, y la socia YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, ya identificada, con 2 acciones. Subsanado voluntariamente, ( a tiempo), el error cometido y como consecuencia de ello, LA DEMANDANTE ha decidido desistir en este acto, del presente juicio así como también de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente No. 5817), es decir de toda acción y procedimientos intentados contra LOS DEMANDADOS ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES E YRAMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, ya identificados.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE, mediante el presente documento SOLICITA, EN FORMA EXPRESA, que visto el desistimiento de su parte de toda acción y procedimientos intentados contra LOS DEMANDADOS, ya identificados, sea levantado por este Juzgado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES BASTORI, C.A.” constituido por un local Comercial distinguido con la letra y número PL-63, ubicado en el nivel Plaza, del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; por lo que consecuencialmente se ruega se oficie lo conducente a la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a fin de que se levante la medida cautelar y se estampe la nota marginal correspondiente y de igual forma se le oficie al Registro Mercantil II en el mismo sentido y a los mismos fines.
TERCERA: la parte DEMANDADA, visto el desistimiento de la demanda, de la acción y del procedimiento –no obstante que el mismo no requiere consentimiento expreso por parte de la demandada- conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le expresa suficientemente su consentimiento y aprobación.
CUARTA: la parte DEMANDADA, mediante el presente documento declara que no ejercerán ningún tipo de acción legal (por los daños y perjuicios causados) en contra de la DEMANDANTE y así convienen ambas partes.
QUINTA: la DEMANDANTE autoriza amplia y suficientemente a su cónyuge, demandado en la presente causa JOSE LUIS FRANCO OLIVARES, mediante el presente acuerdo, para que pueda vender las acciones que este posee en la sociedad mercantil “INVERSIONES BASRTORI C.A.,” en tal sentido y con el carácter de compensación económica única por tal desistimiento (no vinculado en ningún momento a aceptación de culpabilidad) y en reconocimiento de los derechos que la Demandante tiene sobre los bienes de su cónyuge JOSE LUIS FRANCO OLIVARES, Demandado en el presente juicio, el mismo conviene en pagarle la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) en efectivo y de la siguiente forma: VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) en este momento en que se formaliza la presente Transacción y los restantes VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), a cancelar el 31 de julio del año en curso, para completar la cantidad comprometida en el presente documento y esta acepta a satisfacción.
SEXTA: Ambas partes declaran que celebrada como ha sido la presente transacción, nada más les corresponden ni quedan por reclamarse por los conceptos anteriormente mencionados en esta transacción, ni por ningún otro.
SEPTIMA: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados causados por el presente la presente transacción y demás gastos que se correspondan, correrán por cuenta y a cargo de ambas partes y de manera equitativa.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva dar por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acuerda expedirnos dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto que la homologue y cumplida como fuere la expedición de dichas copias se sirva ordenar el archivo del expediente…”



Transcrita la anterior transacción celebrada entre las partes que conforman el presente juicio por nulidad, y en especial el desistimiento de la demanda efectuado por la demandante; al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro)

Asimismo, establece la norma adjetiva en sus artículos 265 y 266, que el demandante podrá desistir del procedimiento, siempre y cuando no se haya dado el acto de contestación de la demanda, porque de lo contrario se requerirá del consentimiento de la contraparte para la procedencia de dicho desistimiento. Igualmente, el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y no podrá el demandante proponer la demanda nuevamente, hasta que transcurran 90 días.

Asimismo, en lo que respecta a la figura de autocomposición procesal de la transacción, es conveniente traer a colación que el Código Civil en su artículo 1.713, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

De tal forma, que observa quien decide, que emerge del escrito de transacción, que la ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA, en su carácter de parte demandante y debidamente asistida de abogado, procedió a desistir de la demanda que por Nulidad interpuso en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO, desistimiento éste que fue convenido por los demandados, ciudadano JOSE LUIS FRANCO OLIVARES, debidamente asistido de la abogada Catherine Becerra Avilan y el abogado RUBEN JOSE HERRADA, en representación de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, quien actúa facultado para este acto por poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 59, tomo 38 de los respectivos libros, y el cual cursa en original al folio 66 del expediente, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para convenir, desistir, transigir, etc, en una demanda, es necesario la facultad expresa mediante poder.

Igualmente, se constata que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existe la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, al no existir razón que impida el desistimiento efectuado por la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA DE FRANCO, en el presente caso, el cual se encuentra previamente convenido por la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento formulado el 30 de marzo de 2006, por la ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA, en el juicio de NULIDAD instado en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO, por estar ajustada a las normas adjetivas civiles señaladas en la presente decisión, dejando constancia expresa de que el desistimiento que se homologa corresponde tanto a la acción como al procedimiento. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decide:

Primero: HOMOLOGADO Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el desistimiento propuesto por la ciudadana MARIA TERESA LUCES TENIA, titular de la Cédula de identidad No. 6.350.018, en su condición de parte demandante en el juicio que por Nulidad instó en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FRANCO OLIVARES e YRAIMA JOSEFINA FRANCO OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.


Tercero: Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 147° y 195°.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 05-5817, tal como está ordenado.

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HADS/MEC/mab.-
Exp. No. 05-5817