EXPEDIENTE: 06-6037

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 78.122; siendo sus apoderados judiciales los abogados Víctor Duarte y Francisco Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306.
PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCER INTERVINIENTE: Ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.815.214; siendo su apoderado judicial el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ, debidamente asistido por los abogados Víctor Duarte y Francisco Duarte, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ en contra del hoy accionante.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, esta Alzada admitió la solicitud de amparo para su tramite y se ordenó la citación del presunto agraviante, la Fiscal Primero del Ministerio Público, y de todas las personas que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional; con la indicación expresa que una vez constara en autos la constancia de la notificación, se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.
En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal previa solicitud efectuada por la parte accionante, respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual acciona, procedió a pronunciarse acordando medida cautelar innominada, por lo cual se suspendió los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2005.
Verificadas las notificaciones de las partes, se fijó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el 30 de marzo de 2006 a la 1:00 de la tarde.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad fijada para su celebración, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial del accionante; de la no presencia de la Dra. Mariela Fuenmayor, Juez del Juzgado señalado como agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público y de la presencia del abogado Antonio Amendolía, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRJANA CAPOTE, parte actora en el juicio que dio origen a la acción constitucional. Oída la exposición de las partes presentes, el Tribunal difirió la audiencia constitucional para el día jueves 06 de abril de 2006.
En fecha 06 de abril de 2006, previo diferimiento efectuado por esta Alzada de la respectiva audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, de la no presencia de la Dra. Mariela Fuenmayor, Juez del Juzgado señalado como agraviante, de la no presencia de la Representación del Ministerio Público y de la presencia del abogado Antonio Amendolia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio génesis a la acción constitucional; y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Improcedente la acción de Amparo Consitucional.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el abogado Victor Duarte, procedió a apelar del dispositivo dictado por esta Alzada en fecha 06 de abril de 2006.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, refiere en su escrito constitucional que la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su parte narrativa, omitió mencionar la existencia de unas copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que existe un juicio simultaneo de Restitución de inmueble cedido en comodato incoado en contra de su persona por la ciudadana Mirjana Capote, cuyo objeto es el mismo en ambos juicios.
Que en la motiva de la sentencia señalada como agraviante, la juez omitió consideración alguna de su alegato de existencia de comodato y análisis y valoración de la prueba de comodato, resultando violentado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso; repitiéndose tal grave omisión en las consideraciones para decidir de la sentencia presuntamente agraviante.
Que el hecho generador de la lesión constitucional lo constituye el silencio y falta de análisis probatorio en que incurrió la decisión de fecha 20 de junio de 2006, al resolver la apelación sin el necesario e imprescindible análisis y valoración de las copias certificadas cursantes en el cuaderno principal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1 DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En esta oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra, seguidamente prosiguió el tribunal de la causa a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la carencia de postulación para intervenir en el presente amparo, del Dr. Antonio Amendolía Draga, denunciada por la representación judicial de la parte querellante , al momento de celebrarse la audiencia, se desprende de las actas procesales y muy especialmente en la parte narrativa de la sentencia impugnada (Ver f. 31), que para el momento de celebrarse la audiencia, el referido profesional del derecho ostenta la representación judicial de la parte actora en el juicio que dio origen al amparo constitucional, ya que el querellante no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario, constituyendo ello su carga, siendo que lo afirmado por el Juez, (en este caso en la sentencia), tiene presunción de veracidad, por lo cual resulta no ajustado a la realidad la denuncia efectuada por el querellante, con respecto a la falta de representación judicial necesaria para actuar en el presente amparo del Dr. Antonio Amendolía Draga, debiendo en consecuencia tenerse como valida su intervención en representación de la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, tercera interesada en la presente solicitud de constitucional, y así se decide. DEL FONDO DEL ASUNTO: Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que, el fundamento de la parte accionante recae en el hecho de que la sentencia cuestionada, omite absolutamente el necesario e imprescindible análisis de la copias certificadas por él presentadas en el juicio principal, de cuyo contenido se desprende la demanda de comodato interpuesta por la misma demandante, ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, cuyo objeto también lo constituye el mismo inmueble, lo cual a su decir, incide decisivamente en la declaratoria con lugar del A-quem. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que, efectivamente el aquí querellante produjo en el juicio que dio origen a la solicitud de Tutela Constitucional, copias certificadas de una demanda de comodato que fuera incoada por la ciudadana MIRJANA CAPOTE VELASQUEZ, en su contra la cual se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustanciada en el expediente signado con el No. 12335, sin que éstas hayan sido apreciadas por el Tribunal querellado, lo cual constituye un vicio denominado por la doctrina como ‘silencio de prueba’. No obstante ello, la verificación de la existencia del aludido vicio, y que fuera denunciado por el querellante como el hecho generador de la lesión constitucional, es necesario acotar que, para que se configure la violación de la tutela judicial efectiva, es necesario que la prueba silenciada resulte a todas luces determinante para la suerte del juicio, pues, lo opuesto a ello constituye en per se la también denominada reposición inútil. Al respecto, se constata indefectiblemente que, sólo fue aportada la copia certificada del escrito libelar de la ya mencionada demanda de comodato, sin que conste cualquier otra actuación o soporte que indique a este Tribunal Constitucional el trámite y resultado de dicha pretensión, todo lo cual es necesario para determinar los efectos de ésta con respecto al juicio de Resolución de Contrato incoado con posterioridad, cuyo objeto es el mismo inmueble. Por otra parte, si bien el Juez no apreció las copias certificadas presentadas, ello en modo alguno resultaba determinante en la suerte del proceso, ya que, tal como lo señaló el aquí querellante en su contestación: “…el demandado ha venido consignando oportunamente todas las pensiones de arrendamiento referidas en el libelo de la demanda, esto es, las correspondientes a las mensualidades comprendidas dentro del lapso que va de FEBRERO de 1.994 hasta MAYO de 1.997, ambas fechas y mensualidades inclusive; todo lo cual consta fehacientemente en el expediente de consignación No. 1441 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual no solamente consta la consignación oportuna de las dichas pensiones de arrendamiento sino también de todas las subsiguientes hasta la del mes de septiembre de 2000, correspondiente al inmueble ocupado por el demandado, perfectamente descrito en el libelo de la demanda…” lo cual denota a todas luces la existencia de una relación arrendaticia y no un comodato. En tal sentido, considera quien aquí decide que lo que busca el querellante a través del presente amparo es anular un fallo por el solo hecho de serle desfavorable, lo cual ha sido censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2416 de fecha 11 de octubre de 2002, caso Belen Osorio, donde entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente: “…ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión…”

De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de abril de 2006, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, y habiéndose constatádo que no hubo violación constitucional como tal, sino lo que se pretende es anular un fallo que ha sido desfavorable para la parte querellante, forzoso es para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, y en como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida cautelar innominada que fuese acordada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006. Y así se decide expresamente.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 78.112, asistido por los abogados Victor Duarte y Francisco Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se levanta la medida cautelar innominada que fuese acordada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) Años: 195° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), se publicó, registró y diarisó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6037, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdS/MEC/mab*
Exp. No. 06-6037