Expediente No. 04-5669

Parte Demandante: Ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.834.113; asistida por el abogado Willmer Hernández La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006.

Parte Demandada: Ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.422.696;

Acción: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Motivo: Apelación en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willmer Hernández La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la actora.
En fecha 14 de diciembre de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de 10 días para dictar sentencia en la presente solicitud.
Cursa a los folios 54 al 63 del expediente, escrito presentado por el abogado Willmer Hernandez La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Previa designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2004, quien suscribe debidamente juramentada en fecha 20 de enero de 2005, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14, 233 y 90, todos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, asistido por el abogado Numa P. Vasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12633, consigno escrito de alegatos.
En fecha 06 de abril de 2006 y debidamente notificadas las partes, el expediente fue pasado a sentencia, la cual se dictaría dentro de los 10 días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo diferida su oportunidad mediante auto de fecha 25 de abril de 2005 para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
En fecha 27 de abril de 2005, esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de mejor proveer y ordeno librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de que informara acerca del ingreso detallado del ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO; así como librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy a los fines de la remisión de las copias certificadas de la diligencia de apelación y del auto que oyó el recurso.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005 se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Gobernación del Estado Miranda en el cual remite información requerida por este Juzgado.
Mediante diligencias de fechas 25 de octubre de 2005 y 28 de marzo de 2006, suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la actora en su escrito libelar que de su unión matrimonial con el ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, procrearon una hija que lleva por nombre Rosangelica de la Caridad Méndez Castillo, quien contaba para esa fecha con la edad de 9 años.
Que en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la disolución del vinculo conyugal existente, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
Que a pesar del esfuerzo que ha hecho para que el obligado cumpla con lo acordado en la sentencia de divorcio, ha sido imposible y especialmente en lo referente a la entrega de la pensión de alimentos, además de que no ha sufragado ninguno de los gastos por concepto de asistencia y atención médica, medicinas, educación, transporte escolar, recreación y otros imprevistos, adeudando hasta la fecha en que se introduce la demanda un total de (22) pensiones de alimento a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, lo que suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), situación que la ha obligado a realizar toda clase de sacrificios para poder cubrir sus necesidades básicas, aún cuando el padre tiene los medios para hacerlo.
Solicitó la actora se condenara al ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO al pago único e inmediato de las cantidades correspondientes al pago de las pensiones alimentarias dejadas de cancelar en su debida oportunidad, respecto a los meses de agosto a diciembre del año 2002, todo el año 2003 y los meses de enero a mayo del año 2004; al pago del interés legal generado por injustificado incumplimiento y al pago de la indexación judicial de las cantidades adeudadas.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1. Punto Previo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el recurrente, presentó ante esta Alzada escrito de formalización de la apelación, el cual cursa a los folios 54 al 63 del expediente, manifestando su inconformidad respecto a la declaratoria parcial de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, argumentando además una serie de alegatos correspondientes a la apreciación efectuada por el A quo frente a las pruebas aportadas a los autos, pretendiendo que este Juzgado Superior los analice a los fines de su procedencia o no.
En este sentido, es preciso señalar que las solicitudes de obligación alimentaria, tienen su tramitación expresa en el Titulo IV De las Instituciones Familiares, Capitulo VI Del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no previendo este procedimiento formalización alguna del recurso ejercido.
Sin embargo, este Juzgado Superior en aras de una sana administración de justicia, revisa cualquier alegato que pueda servir al estudio de legalidad de la sentencia impugnada, y al respecto se observa, que entre los argumentos presentados por el el abogado Willmer Hernandez de la Rosa para fundamentar su recurso de apelación (f. 54 al 63), asevera lo siguiente:
 “En fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas en donde promueve, entre otras, las siguientes:
1.- “…marcado con la letra “A”.,,carnet de Servicio Integral de salud (FUNDATRAE)… marcado con las letras “B” y “C” folletos donde se evidencian las clínicas en que está afiliadas con los beneficios y la cobertura.”
2.- “… anexo con la letra “D” y “E” y “F”, planillas de Plan Vacacional.
3.- “… Promuevo e invoco recibos de pagos de las mensualidades del Colegio, el control de pagos de las referidas mensualidades… marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”; “R”, “S”, “T”, “U” y “V”…”
3.- “… el testigo siguiente… JOSE LEOTA…

Es el caso, ciudadano Juez, que no estoy de acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia para dictar parcialmente con lugar la sentencia por cuanto para fundamentar su decisión el tribunal a quo valoró y reconoció valor probatorio a las documentales debidamente impugnadas por mi persona en la fecha antes citada, obviando la normativa adjetiva vigente y en consecuencia ocasionándole un gran perjuicio a mi representada por cuanto solo condenó al demandado a pagar equivalente a un tercio del monto total adecuado
En relación a este punto considero conveniente destacar que la ley adjetiva es clara cuando señala que todo documento proveniente de terceros que no sean parte en el juicio deberán ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial, es decir, que en caso de no ser ratificados por su emisor carecen de valor probatorio alguno, sin embargo, la juzgadora de primera instancia obviando tal normativa le asigna valor probatorio a los mismos, pese a haber sido debidamente impugnados…
Me permito denunciarle igualmente, ciudadano juez, el hecho de que de la revisión del acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSE LEOTA… se contradice en la mayor parte de sus dichos, su declaración ES VAGA E IMPRECISA, ES EVASIVA ANTE LAS REPREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE, NO LE CONSTAN LOS HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION Y NO IRRADIAN ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO A FAVOR DEL DEMANDADO, por lo que estimo nunca debió ser apreciada tal deposición.
De la revisión, estudio y análisis de la sentencia apelada se evidencia que el juez de instancia inferior viola lo contenido en la norma adjetiva, en su artículo 12, el cual le ordena que en sus decisiones el mismo debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Señala igualmente dicha normativa que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Esta violación denunciada la hace efectiva cuando en la sentencia apelada manifiesta lo siguiente: “esta juzgadora considera que si bien es cierto que no consta en autos que el obligado… haya dado fiel cumplimiento al monto convenido con la ciudadana … por concepto de Pensión Alimentaria para su hija … También lo es, que cierta y claramente se evidencia que el mismo ha participado activamente en el cuidado, desarrollo, recreación y esparcimiento, servicios de salud y educación integral de su hija…
La juzgadora reconoce que no logro probar el demandado sus dichos sin embargo asigna valor probatorio a las pruebas impugnadas y saca elementos de convicción ajenos a lo probado en autos, ocasionándole a mi mandante graves perjuicios, cuando acuerda el pago parcial del monto demandado, razón por la cual dicha sentencia debe ser anulada o corregida por esta superioridad y asi lo solicito expresamente.”

Debe señalarse, que efectivamente tal y como refiere el recurrente en su escrito de apelación, el a quo otorgó valor probatorio a pruebas que se encontraban impugnadas por la contraparte, así como otras que no fueron ratificadas por el tercero; no obstante, considera esta Alzada el hecho de que si bien, de acuerdo a la ley adjetiva civil, toda prueba que se encuentre emitida por un tercero que no sea parte del juicio, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, así como que toda prueba que sea impugnada por la contraparte, carece de todo valor probatorio, tambien es muy cierto que de acuerdo a normas de carácter constitucional, el interes superior de niño queda por encima de toda previsión legal que se encuentre subordinada a aquella de rango constitucional, permitiendo en el presente caso, las documentales presentadas por la parte demandada, verificar que realmente el ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, a estado proporcionándole a su hija Rosangelica de la Caridad Mendez Solórzano, todo aquello que un niño de su edad, necesita para su crecimiento y desarrollo, cumpliendo de tal manera con el deber moral que inicia desde el propio nacimiento de la niña, llegando a la conclusión quien decide, que las pruebas presentadas son idóneas para demostrar el cumplimiento de la obligación que tanto padre como madre tiene para con su hijo dada su minoridad y desarrollo; y más aún cuando tales pruebas documentales concuerdan de manera perfecta con lo dicho por la misma beneficiaria Rosangelica de la Caridad Méndez Solórzano, quien afirmó en entrevista realizada a su persona, que su padre la lleva de paseo, le proporciona dinero para gastos escolares y de vestimenta, así como también le proporciona dinero para otros gastos; por lo que mal podría limitarse esta Alzada al estudio inflexible de las pruebas aportadas a los autos, sin establecer el carácter de orden público, el cual reviste el presente procedimiento, debiendo sopesar y establecer lo que es mejor para la niña. Así se establece.

III.2. Del Fondo de la Causa.
En fecha 04 de octubre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, a favor de la niña Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo.

Basó su convencimiento la sentencia recurrida, en los siguientes fundamentos:
“… Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas que componen la presente causa, las pruebas ya debidamente valoradas, la sumatoria de la totalidad del monto correspondiente por Pensión de Alimentos, y en especial la Entrevista realizada a la niña ROSANGELICA DE LA CARIDAD MENDEZ CASTILLO… esta Juzgadora considera que si bien es cierto que no consta en autos que el obligado ASAEL MENDEZ SOLORZANO, haya dado fiel cumplimiento al monto convenido con la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO BARROSO, por concepto de Pensión Alimentaria para su hija ROSANGELICA DE LA CARIDAD MENDEZ CASTILLO de diez (10) años de edad; también lo es, que cierta y claramente se evidencia que el mismo ha participado activado en el cuidado, desarrollo, recreación y esparcimiento, servicios de salud, y educación integral de su hija, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 30, 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como quiera que el concepto de PENSION ALIMENTARIA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente; este Tribunal teniendo como norma fundamental la búsqueda de la verdad real, libre convicción razonada y sana critica, considera ajustado a derecho declarar que el obligado ASAEL MENDEZ SOLORZANO, ha cumplido parcialmente con el convenio Homologado en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 26 de julio del año 2002. ASI SE DECIDE.
… considera necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS CONCO MIL SETECIENTOS CURENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensual; con el resto de sus obligaciones como padre también del niño Roque Leonardo Méndez Russoniello, de cinco meses de nacido… en consecuencia deberá continuar aportando por concepto de PENSION ALIMENTARIA… el monto establecido en el Convenio Homologado Sentencia de fecha 26 de julio del año 2002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en base al 53% del SALARIO MINIMO ACTUAL, el cual asciende al monto de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTICINCO CENTIMOS…
… considera procedente y ajustado a derecho Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al obligado… en base a 18 mensualidades de Pensión Alimentaria…
… esta juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad…”


Ahora bien, la obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Ahora bien, revisados los alegatos presentados por la parte recurrente, y tratándose el presente procedimiento de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño pasa de seguidas esta Alzada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:

 Que si bien no consta en autos que el obligado alimentario haya cumplido con el monto convenido con la ciudadana HERMINIA CASTILLO en sentencia de fecha 26 de julio de 2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de 100.000,oo bolivares mensuales; tambien es cierto que emerge de declaración rendida por la niña Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo, que el ciudadano Asael Mendez Solórzano a participado activamente en el cuidado, desarrollo, recreación y esparcimiento, servicios de salud y educación integral de su hija, siendo declarada parcialmente con lugar el cumplimiento del convenio celebrado entre las partes.
 Que de acuerdo a la capacidad económica del obligado, quien percibe la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 505.741,08), y que además tiene otro niño llamado Roque Leonardo Mendez Russoniello, deberá aportar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 170.254,75), lo cual representa un 53% del salario mínimo para el momento de dictada la sentencia.
 Que se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales, en caso de retiro o renuncia de su lugar trabajo, en base a 18 mensualidades de pensión alimentaria.
 Que ambos padres deberán proveer los medios económicos para que pueda desarrollarse como individuo apto, capaz y feliz en la sociedad.

Así las cosas, comparte esta Alzada el criterio señaldo por el A quo, respecto al cumplimiento parcial del convenio establecido en sentencia de fecha 26 de julio de 2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, en virtud de la entrevista rendida por la niña Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo y la cual se evidencia de copia certificada cursante en el presente expediente, (f. 48); con la cual se acredita efectivamente la atención directa por parte del padre con su hija, lo cual le garantiza los derechos consagrados en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además ello, de todas aquellas pruebas documentales que garantizan a los ojos de quien decide, que dicho cuido ha sido de manera efectiva y directa. Así se decide.

Asimismo, precisa esta Alzada que el ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, en su condición de Docente de aula Licenciado V de la E. B. Cartanal II del Municipio Independencia perteneciente a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, devenga un sueldo mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON DIESCIETE CENTIMOS (878.840,17), con un total de deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS DIESCISEIS MIL TREINTA CON CATORCE CENTIMOS (316.030,14), dando un total a cobrar por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TRES CENTIMOS (562.810,03); tal como se evidencia de comunicación emitida por la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de Educación, Dirección de Recursos Humanos (f. 121), incluyendose en la expresada cantidad la mensualidad destinada al cumplimiento de la pensión Alimentaria fijada por el A quo, la cual representa la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (170.254,76), la cual constituye un 53% del sueldo mínimo existente para el fecha en que fue dictada la sentencia hoy revisada por este Juzgado Superior, de fecha 04 de octubre de 2004; debiéndose inexorablemente de adecuar el porcentaje fijado, ello en virtud de que si tomamos en cuenta el sueldo mínimo actual, el cual se encuentra fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (465.000,oo), el 53% sería la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.246.450,oo), lo cual representa una pensión exagerada si tomamos en cuenta que el ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, demostró en autos la existencia de otro hijo llamado Roque Leonardo Mendez Russoniello, quien al igual que la niña Rosangelica Mendez, goza de los derechos de alimentación, vestido, recreación, desarrollo y cuido, que le garantiza la ley especial, y los cuales deben ser proporcionados directamente por los propios padres, razón por la cual esta Alzada debe adecuar el anterior porcentaje y por consiguiente establece que el obligado deberá cancelar por concepto de pension alimentaria la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (170.254,76), lo cual representa el 36.6% del sueldo mínimo actual, el cual deberá ajustarse de forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, la niña Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo, monto éste que deberá ser depositado en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo, donde aparezca como autorizada la ciudadana Herminia Josefina Castillo Barroso, madre de la niña; tambien deberá depositar una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año.
En cuanto al monto inicial demandado, se ratifica la cantidad fijada en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, a razón de la tercera parte de la totalidad del monto demandado mas intereses generados a la rata del 12% anual.
Respecto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al obligado ASAEL MENDEZ SOLORZANO, en caso de retiro o renuncia de su lugar de trabajo, se ratifica la medida sobre 18 mensualidaes de pensión alimentaria.
Así las cosas y con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la niña Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, esta alzada prorratea el monto fijado por el A quo en la sentencia recurrida, considerando procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y modificar el dispositivo del fallo recurrido. Y así se decide expresamente.

Capitulo IV
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Willmer Hernandez de la Rosa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA CASTILLO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Se MODIFICA en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia, la parte dispositiva del fallo recurrido en apelación, quedando establecido que el ciudadano ASAEL MENDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.422.696, deberá cancelar el monto por obligación alimentaria correspondiente al 36.6 % del salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (170.254,76), a su hija Rosangelica de la Caridad Mendez Castillo, quedando establecido que a partir de la publicación de la presente decisión, el monto aquí determinado, deberá incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional. Asimismo, el obligado deberá cancelar una cantidad adicional equivalente a la pensión alimentaria en los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. En cuanto al monto inicial demandado, se ratifica la cantidad fijada en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, a razón de la tercera parte de la totalidad del monto demandado más intereses generados a la rata del 12% anual. Respecto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al obligado ASAEL MENDEZ SOLORZANO, en caso de retiro o renuncia de su lugar de trabajo, se ratifica la medida sobre 18 mensualidades de pensión alimentaria.
Tercero: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional,en Los Teques, veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdS/MEC/mab*
Exp. No. 04-5669