REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5921.

Parte Intimante: Ciudadano JULIO BRAVO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.374, actuando en su propio nombre y en procuración de la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.449.

Parte Intimada: Ciudadana GRACIELA PACHECO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-629.171.

Apoderado judicial de la parte Intimada: Abogado AGUSTIN GONCALVES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.452.

Tercero Opositor: GRACIELA ISTURIS CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-609.909.

Apoderado judicial del Tercero Opositor: Abogado ANTONIO CIMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.044.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Pretensión: Cobro de Bolívares y oposición.


Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora MORAIMA HERRERA HERRERA, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, y con lugar la demanda de tercería incoada.

Recibido el expediente, por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando la presentación de los informes por parte de la representación judicial del actor y del tercero opositor en fecha 1º de noviembre de 2005, no evidenciándose observaciones por ninguna de las partes.

Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SURGIDA EN EL JUICIO DE INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES

La representación judicial de la parte demandante alegó:


Que en fecha 05 de junio de 1999, la ciudadana GRACIELA PACHECO, libró y aceptó pagar en Los Teques, una letra de cambio identificada con el No. 01, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, 05 de agosto de 1.999, siendo la beneficiaria de dicho efecto cambiario la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA, quien con tal carácter la endosa en procuración.

Que dicha letra de cambio no ha sido pagada por su deudora, encontrándose vencida para la fecha de la interposición de la demanda, aduciendo además que han sido nugatorias todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago, por lo que procede a demandar a GRACIELA PACHECO ISTURIZ, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), o a ello sea condenada por el Tribunal.

Que igualmente demanda el cobro de los intereses de la letra de cambio, del 5% desde la fecha de emisión, hasta el 05 de agosto de 1.999, es decir, la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES (Bs. 20.833,33), y lo intereses de mora desde el vencimiento (05 de agosto de 1999) hasta el 05 de febrero de 2000.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada hizo oposición alegando entre otras cosas lo siguiente:

Alego los defectos del libelo de intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem.

En cuanto a los hechos manifestó, que su deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL UN BOLIVAR (Bs. 2.070.001,oo), pero fue obligado a renovar la letra de cambio, hasta ascender a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, si haber recibido los correspondientes recibos, en virtud de los depósitos efectuados a favor de la intimante.

Por ultimo, esgrimió la defensa ‘non adimpleti contractus’, aduciendo además la incompetencia del A-quo, ateniendo al valor real de la deuda.

Posteriormente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), ya que efectuó abonos parciales a dicha deuda, cuya suma es de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.929.999,oo).

Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya hecho entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo cual se reserva demostrar en la oportunidad procesal correspondiente.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba cantidad alguna por concepto de intereses, ya que la acreencia principal novada, fue contraída para ser pagada sin intereses.

Rechazó, negó y contradijo que la acreencia se haya contraído en una sola oportunidad, ya que ha sido novada en varias oportunidades, tal como se evidenció en la oposición.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

Al escrito libelar la parte actora acompañó el siguiente recaudo:

Letra de cambio original, que fundamentó su acción, la cual según constancia expedida por la Secretaria del A-quo, reposa en la caja fuerte de dicho Tribunal.

Parte demandante:

Conjuntamente a la oposición, la representación judicial de la parte demandada consignó tres (03) letras de cambio, la primera de fecha 05 de marzo de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); la segunda de fecha 27 de marzo de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); y la tercera de fecha 05 de enero de 1999, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
También acompañó, doce (12) planillas de depósitos bancarios, a nombre de MORAIMA HERRERA HERRERA, del banco “Banesco”.

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La parte demandada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002 (Ver f. 65 al 67), promovió:

El merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico procesal vigente.

Letras de cambio emitidas en fechas 04 y 27 de marzo de 1998, y 05 de enero de 1999, así como copias de depósitos bancarios efectuados a la cuenta No. 0352018635, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA, las cuales fueron desechadas por el A-quo, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora.

Por su parte, en fecha 20 de junio de 2002 (Ver f. 70 al 73), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en donde promueve:

Ratificó el documento fundamental de la acción cual es la letra de cambio acompañada al escrito libelar, la cual al no ser desconocida a quien le fue opuesta, en este caso, la parte demandada este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Hizo valer el reconocimiento de la parte demandada con respecto a la deuda contraída.

Ratificó en todas y cada una de sus partes lo argumentos por él esgrimidos en la secuela del proceso.

Solicitó se oficie al Banco Mercantil la finalidad de que éste informe sobre el saldo e intereses de la cuenta No. 37-28997-7.

Solicitó se oficie al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la finalidad de que éste informe sobre las prestaciones acumuladas por la parte demandada, el sueldo mensual que ésta devenga, bonificaciones etc.

Capitulo IV
DE LA TERCERIA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la ciudadana GRACIELA ISTURIS CORDOVA, intervino en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 2º, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 26 de julio de 1994, su mandante abrió una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil signada con el No. 37-28997-7, conjuntamente con su descendiente GRACIELA PACHECO ISTURIS, con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en efectivo.

Que la apertura de la cuenta, se realizó con el fin de que se efectuaran los depósitos por conceptos de pensión, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por sus servicios prestados a la empresa CANTV, además de ello, para el deposito del valor de la venta y comercialización de de la acciones que recibe de la CANTV.

Que el objeto de abrir dicha cuenta de ahorros en forma conjunta, fue y es, a los efectos de que cuando le fuera imposible a su mandante retirar cantidades de dinero que le fueren necesarias para su subsistencia, su hija los pudiera retirar sin necesidad de autorización previa.

Que en fecha 24 de marzo de 2000, se efectuó por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida preventiva contra la mencionada cuenta de ahorros, donde se embargo en forma preventiva la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.357.869,91), los cuales son legitima propiedad de su mandante.

Por su parte la parte actora del juicio principal adujo entre otras cosas lo siguiente:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por el tercero opositor.

Solicitó se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la tercería, aduciendo que dicha tercería no es procedente en el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnó, tachó y desconoció el valor probatorio de los recaudos acompañado a la demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, entre otras alegó:

Aceptó y confirmó lo dicho por el Tercero en cuanto a que la cantidad depositada es en su totalidad de la tercera opositora.

Capitulo V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por JULIO BRAVO MONAGAS, actuando en su propio nombre y en procuración de la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA, contra GRACIELA PACHECO ISTURIZ; y, con lugar la demanda de Tercería, incoada por GRACIELA ISTURIZ, contra MORAIMA HERRERA HERRERA y GRACIELA PACHECO ISTURIZ, condenando en costas a los vencidos respectivamente, todos plenamente identificados, previo a las siguientes conclusiones:

“Del análisis de las pretensiones tanto del actor en el juicio principal, como de la actora en el juicio de tercería, y de las defensas opuestas por la demandada en el juicio principal, concatenados con el análisis probatorio anteriormente expuesto; este Tribunal concluye que la demanda de cobro de bolívares, como juicio principal deberá ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la demandada en el juicio principal, no logró demostrar fehacientemente los hechos alegados en su defensa, tal y como quedó demostrado en el transcurso del presente juicio.”

“Respecto al juicio de tercería, y por cuanto la actora en la misma logró demostrar la cualidad de titular de la cuenta de ahorros embargada, que alegó en el juicio, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la demanda. Así se decide.”
(Fin de la cita)

Capitulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso está destinado a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, y con lugar la demanda de tercería, condenándose a los vencidos en las costas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada estima prudente aclarar que, ante la inexistencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de las ciudadanas GRACIELA PACHECO ISTURIZ -parte demandada en cobro de bolívares-, y GRACIELA ISTURIS CORDOVA -tercera opositora- debe necesariamente concluirse, que el presente recurso se circunscribe, a impugnar la enunciada decisión sólo en lo que respecta a la procedencia de la intervención del tercero, pues, a la parte recurrente se le concedió su petición, cual es el hecho de la condena de la ciudadana GRACIELA PACHECO ISTURIZ, al pago de la sumas especificadas en su escrito libelar, de allí que esta Alzada pase a resolver la procedencia de la ya tantas veces mencionada demanda de Tercería. Y así se establece.


Para decidir se observa:

A manera ilustrativa, el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.

En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar lo siguiente:

“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, en el expediente N° 00410, considera que, “…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que sea autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”

Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...”.

No obstante las acotaciones anteriores, y entrando al thema decidendum que ocupa la atención de quien decide, la intervención de la tercerista se fundamentó en el ordinal 2º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, que nos indica:

“2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismote acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”.

Así las cosas, se observa que la Tercerista se opone al embargo efectuado en fecha 24 de marzo de 2000, aduciendo que aún cuando la cuenta de ahorros signada con el No. 37-28997-7 del Banco Mercantil, fue registrada ante la referida entidad bancaria, conjuntamente con su descendiente GRACIELA PACHECO ISTURIZ, el dinero aportado el pertenece en forma integra por ser proveniente de su propio peculio, sin que GRACIELA PACHECO ISTURIZ, aportara cantidad alguna.

Ahora bien, se desprende del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de practicar la medida lo siguiente:

“…encontrándose el Tribunal en la sede de la agencia del Banco Mercantil Los Teques, el Tribunal impuso de su misión a la ciudadana María del Carmen Ávila de Matamoros…quien manifestó ser la Gerente de la Agencia Bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente el ciudadano Julio Bravo Monagas señaló para ser embargado preventivamente el saldo disponible de la cuenta de ahorros Número 0037-28997-7 perteneciente a la demandada Graciela Pacheco Isturiz. Seguidamente la notificada manifestó al Tribunal que el saldo disponible de la Cuenta de Ahorros Número 0037-28997-7, perteneciente de manera indistinta a las ciudadanas Graciela Pacheco Isturiz y/o Graciela Isturis…presenta un saldo disponible a la fecha de Bolívares Ocho Millones Setecientos Quince Mil Setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.715.739,82) tal como se desprende del Sistema General de Banco de esta institución Bancaria.
…omissis…
“En este estado el tribunal declara embargado preventivamente la suma de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.357.869,91) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible existente…” (Destacado de la Alzada)


Siendo ello así, si bien es cierto que tanto el artículo 370 ordinal 2º, como el artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, prevén más allá de su redacción -y así debe entenderse- garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas, así como la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías constitucionales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental, no es menos cierto, que la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, preservó los derechos e intereses del Tercero al embargar sólo el cincuenta por ciento (50) tal como se desprende del acta parcialmente trascrita ut supra tutelando de ésta manera sus derecho e intereses.

En este orden de ideas y tomando en consideración que, el alegato de la tercerista se fundamenta en el hecho de que dicha cuenta de ahorros fue abierta en forma conjunta, a los efectos de que cuando le fuera imposible retirar cantidades de dinero que le fueren necesarias para su subsistencia, su hija los pudiera retirar sin necesidad de autorización, siendo que, de la lectura analítica de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la comunicación identificada como A-6135 de fecha 22 de octubre de 2002 (Ver f. 213 al 216 Cuaderno de Tercería) emanada del Banco Mercantil, fehacientemente se puede constatar de la copia del Registro de Firmas adjunto, que efectivamente tanto Graciela Pacheco Isturiz, como Graciela Isturiz Cordova, se encuentran autorizadas para efectuar transacciones a cargo de dicha cuenta, sin que riele a los autos elemento de convicción alguno que sustente el alegato esgrimido.

De tal manera, que en atención a las consideraciones antes expuestas debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, sólo en lo que respecta a la procedencia de la demanda de tercería interpuesta, dejándose tutelado sus derechos subjetivos, mediante el cincuenta por ciento (50%) no embargado, el cual debe mantenerse incólume. En consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.



Capitulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora MORAIMA HERRERA HERRERA, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, y con lugar la demanda de tercería incoada, sólo en lo que respecta a ésta ultima declaratoria, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
A) la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), monto del capital adeudado, contenido en la letra de cambio como documento fundamental de la demanda.
B): CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 166.664,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos, desde el 5 de junio de 1.999, fecha de la emisión de la letra, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación, calculados a la rata del 5% anual.

Segundo: MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de tercería incoada, la cual resulta improponible.

Tercero: A los fines del cálculo de los intereses causados, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio de principal, así como a la tercerista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencidas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete mes de abril de dos mil seis (2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No.