REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6068.

Parte demandante: MARCO ANTONIO MORILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.285.184, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de JUAN DOMINGUEZ YUMAR, integrada por los ciudadanos ROSA HERMINIA GONZÁLEZ DE TALAVERA, NELA GERBACIA GONZALEZ DE FUMERO, OLGA LETICIA GONZÁLEZ DE QUINTANA, PEDRO MARÍA GONZÁLEZ DOMINGUEZ, MARÍA JOSEFINA GONZALEZ DE GUZMAN, CARMEN CECILIA MORILLO GONZÁLEZ, CASTOR MANUEL MORILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.401.301, V-5.012.670, V-3.800.442, V-943.200, V-1.285.167, V-5.613.101 y V-4.285.183, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Jesús Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

Parte demandada: Empresa “DESARROLLOS PERVA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1982, bajo el No. 92, Tomo 154-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Marcel Maurice Nouel Hernández, Juvenal Pérez Flores y Nelson Pérez Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.561, 23.093 y 66.407, respectivamente.

Tercero adhesivo en la segunda instancia: Abogado Pablo José Luna Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.861, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LUNA 2.001 C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el No. 58, Tomo 535-A Qto.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Pretensión: Deslinde.

Capitulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano MARCO ANTONIO MORILLO GONZÁLEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la demanda incoada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Consta de los autos que se examinan, que en fecha 24 de marzo del año que discurre, que ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes, evidenciándose además que, el Abogado Pablo José Luna Terán, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LUNA 2.001 C.A., ambos identificados, interpuso demanda de Tercería, con fundamento en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem.
En fecha 05 de abril de 2006, ambas partes presentaron escrito de observaciones.

Capitulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, la empresa “DESARROLLOS PERVA C.A.”, dice tener la propiedad sobre doscientas hectáreas (200 has) de terreno ubicadas en la jurisdicción del Municipio Charallave, hoy Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, las cuales corresponden a las tierras que pertenecieron a los fundos denominados “Santa Rosa , “La Matutera u Hoyo de Súcua”, La Aguada del Mamón”, “La Landaetera o Quebrada de Súcua” y una porción de la presunta posesión de Aureliano Lamon y que según el documento con el cual se incorporaron esas doscientas hectáreas a la empresa Desarrollos Perva C.A., señalando sus linderos NORTE: con terrenos de la Urbanización Industrial Residencial “La Carricera” (zona residencial), que son o fueron de la Inmobiliaria Tere, C.A., en parte con terrenos que son o fueron de Luis Delpiani y el resto de este lindero que son o fueron de Eladio Vargas; SUR: en todo su trayecto con el camino real o antiguo de “Mume”, rumbo oeste, partiendo de la Urbanización “La Carricera”, hasta llegar a terrenos de la propiedad de la compañía anónima Fabrica Nacional de Cementos; ESTE: con Zona Industrial de la mencionada Urbanización “La Carricera”; y, OESTE: con terrenos de la compañía anónima Fabrica Nacional de Cementos, en parte con propiedad que fueron de Mariano Morillo y Juan Ríos, y en el resto de este lindero con terrenos que son o fueron de Eladio Vargas.

Que, del documento de propiedad del terreno propiedad de la sucesión Juan Domínguez Yumar, se desprende que el mismo está enclavado en inmediaciones de Súcua, Municipio Charallave, hoy Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, entre los lugares denominados “La Lagunita” y “Los Coloraditos”, siendo justamente esa propiedad equivalente a la mitad de la posesión que de antiguo se conoce con el nombre de “LA CALZADILLERA”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE: posesión de Los Castros (donde se puede ubicar el Topo de Baldomero); SUR: con terrenos que fueron de Juan Domínguez Yumar; ESTE: (Naciente) la Carretera de Ocumare a Charallave; y, OESTE: (Poniente) con camino viejo que conduce de Charallave a Cúa.

Que, por cuanto una vez efectuado el levantamiento topográfico de la antigua posesión conocida como “La Calzadillera”, la mitad de dicho terreno equivalente a SESENTA Y CINCO HECTAREAS con siete mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (65has 7.737 mts2) perteneciente hoy en día a la sucesión Juan Domínguez Yumar, queda ubicado de acuerdo con los mencionados linderos generales dentro de las siguientes coordenadas geográficas:

PUNTO NORTE ESTE
L1 1.132.721,235 734.802,741
L2 1.132.590,418 734.785,741
L3 1.132.525,560 734.772,883
L4 1.132.446,277 734.762,198
L39a 1.132.175,496 733.398,553
L39 1.132.288,797 733.322,563
L40 1.132.385,407 733.293,914
L41 1.132.518,725 733.261,919
L42 1.132.648,501 733.230,758
L43 1.132.760,003 733.237,257
L44 1.132.760,704 733.319,053
L45 1.132.733,206 733.308.706

Que, teniendo presente que habiéndose señalado de la manera que antecede, los linderos y ubicación de los terrenos pertenecientes a los propietarios Sucesión Juan Domínguez Yumar y Desarrollos Perva, C.A., se observa que: no existe una línea divisoria entre la propiedad que adquirió la empresa Desarrollos Perva, C.A., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, en fecha 14 de junio de 1983, anotado bajo el No. 12, folios 48 al 50, y aquella a la que se contrae el documento de deslinde registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, en fecha 23 de agosto de 1914, anotado bajo el No. 16, folios 16 y 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1917.

Que, teniendo presente los linderos generales del inmueble “La Calzadillera” y las referidas coordenadas dentro de las cuales queda comprendido lo adquirido por el causante Juan Domínguez Yumar, se observa que los linderos de los terrenos que se atribuye la empresa Desarrollos Perva, C.A., no deberían quedar ubicados dentro de los linderos generales de la posesión “La Calzadillera” y por cuanto la citada Desarrollos Perva, C.A., ha realizado movimientos de tierra que están afectando todos los linderos de la propiedad de la sucesión Juan Domínguez Yumar.

Concluyó solicitando como punto único, se efectuara el Deslinde de los terrenos propiedad de la sucesión Juan Domínguez Yumar, equivalente a SESENTA Y CINCO HECTAREAS con siete mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (65has 7.737 mts2), dentro de la posesión que de antiguo se conoce con el nombre de “La Calzadillera”.

Capitulo III
PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA SOLICITUD DE DESLINDE


Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Marcados “A” y “B”, copia simple de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, anotado el primero bajo el No. 16, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1917, y el segundo bajo el No. 07, Protocolo Primero, en fecha 03 de agosto de 1914, como prueba del derecho de propiedad y el deslinde sobre el constituido, que ostentaba el causante Juan Domínguez Yumar.

Marcado “C”, documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, en fecha 03 de agosto de 1927, de donde se evidencia la partición efectuada por los herederos de Juan Domínguez Yumar.

Marcado “D”, copia simple de certificación de gravamen otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.998, de donde se evidencia la propiedad que ostentaba Juan Domínguez Yumar, desde el 20 de junio de 1.917, hasta el 11 de marzo de 1.998.

Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, copias simples de las planillas de liquidación de impuestos sobre sucesiones, efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por los herederos directos de Juan Domínguez Yumar.

Marcado “M”, copia simple de documento que identificó como fundamental de la acción, consistente en instrumento donde los socios de la empresa Desarrollos Perva C.A., dan como aporte al capital social de dicha empresa, las doscientas hectáreas (200 has) del terreno, objeto de deslinde.

Marcado “N”, copia simple de plano y levantamiento topográfico relativo al antiguo fundo denominado “La Calzadillera”, donde se ubica a los sitios de “La Lagunita” y “Los Coloraditos”

Capitulo IV
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


En fecha 04 de noviembre de 2004 (Ver f. 68 al 70 pieza I), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de Deslinde Judicial, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para que tenga lugar la operación de Deslinde, y, acordando una inspección judicial el inmueble a deslindar.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005 (Ver f. 82 al 87 pieza I), los Abogados Marcel Maurice Novel y Juvenal Pérez Flores, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Perva C.A., todos identificados, esgrimieron defensas dentro de las cuales alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, solicitando además que, no se procediera a la operación de Deslinde.

Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2005 (Ver f. 106 pieza I), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, designó como perito para la práctica de la inspección judicial acordada en el auto de admisión, al ciudadano Oscar Gilberto Damian Kutty.

En fecha 14 de julio de 2005 (Ver f. 11 pieza II), se practicó la referida inspección judicial, encontrándose presentes tanto la representación judicial de la parte demandante Abogado Jesús Avendaño, como la representación judicial de la parte demandada Abogados Marcel Maurice Novel y Juvenal Pérez Flores, igualmente el perito designado para tal fin, dejando constancia el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de haber recorrido en compañía de las partes, los linderos del inmueble propiedad de la sucesión de Juan Domínguez Yumar.

Seguido a lo anterior, en fecha 18 de julio de 2005 (Ver f. 12 al 14 pieza II), compareció por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el ciudadano Oscar Gilberto Damian Kutty, en su carácter de práctico designado, quien consigno constante de dos (02) folios útiles, informe relacionado con la inspección judicial.

En fecha 25 de julio de 2005 (Ver f. 42 y 43 pieza II), siendo el día y la hora fijados por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para que tuviese lugar la operación de Deslinde, acontecieron las siguientes actuaciones: a) la representación judicial de la parte demandada Abogados Marcel Maurice Novel y Juvenal Pérez Flores, consignaron escrito de oposición; b) la representación judicial de la parte demandante Abogado Jesús Avendaño; c) el perito designado manifestó que, habiendo inexactitud tanto en las escalas como en las coordenadas es imposible determinar la con precisión, las líneas divisorias de las propiedades que se pretenden deslindar; d) concluyendo el Tribunal, en la suspensión del acto, expresando a su vez exponer los razonamientos por auto separado.

Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2005 (Ver f. 57 y 58 pieza II), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, acordó la remisión del expediente para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo además la imposibilidad de fijar el lindero provisional.

Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005 (Ver f. 60 pieza II), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas a partir de la referida fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2005 (Ver f. 61 al 63 pieza II), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual -entre otras cosas- solicitó la reposición de la causa al estado de fijar el lindero, atendiendo a los nuevos elementos de juicio aportados al proceso.

Capitulo V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 (Ver f. 69 al 75 pieza II), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, que fuese recurrida en apelación, se adujeron las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud de reposición de la causa solicitada en fecha 22 de septiembre de 2.005, por el solicitante de la acción de deslinde en virtud de que la Juez del Municipio Cristóbal Rojas no fijó el lindero provisional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a decidir como punto previo…”

…omissis…

“…establece el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246’. Tal como lo establece la norma, este Tribunal como alzada del juzgado de municipio puede decidir sobre el fondo de la controversia sin que deba reponerse la causa, por ser ésta innecesaria y constituiría una reposición inútil…”

…omissis…

“…el Deslinde es la determinación de los límites entre propiedades colindantes, cuya acción puede ejercitarse por el propietario y sus requisitos de procedencia son: a) que se trate de predios rústicos; b) que sean contiguos; c) que exista real confusión de limites y d) que los predios pertenezcan a diferentes propietarios. En el caso de marras podemos observar que la juez de municipio que conoció de la acción de deslinde tramitada no fijó el lindero provisional y se limitó a enviar el expediente a este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la oposición formulada por el demandado. Se observa que en las actuaciones realizadas por ante este juzgado que el practico designado informo que ‘…los puntos determinados referidos al plano topográfico consignado a este tribunal elaborado en fecha Octubre de 1.999, cuyos valores de coordenadas pudimos comprobar que la posición física del terreno según el plano consignado no concuerda con los valores de control horizontal del sistema de coordenadas U.T.M. Al hacer poscálculos respectivos con las coordenadas U.T.M. que están desplazadas tanto en el Norte como en el Este en una longitud de 200 metros y 300 metros respectivamente, por lo que lo demostramos llevando estas coordenadas al Plano de Cartografía Nacional en escala 1:5.000 cuyo origen de coordenadas es Loma Quintana y Datum Gravimétrico Internacional La Canoa, como también lo comprobamos en un plano de Ortofotomapa en escala 1:25.000. Hacemos énfasis en esta información porque ocasionaría una negligencia notable en el caso de determinar el supuesto deslinde de propiedades, ya que los valores de control horizontal reflejados en el plano consignado al tribunal no son los correctos como también el área total…’.”

“Vista tal conclusión por parte del experto designado al efecto mal podría fijarse un lindero entre las propiedades ya que de autos especialmente de la inspección judicial practicada por el tribunal de municipio que se constituyó en el lindero este, específicamente en la calle 7 de la Avenida Tosta García, punto L-1 tomando como punto de referencia el Restaurante El Tuyero; punto este señalado en el plano que el tribunal tiene a su mano con la coordenada NORTE 1.132.721.235, ESTE 734802.741, y al hacer una revisión puede observarse que en plano que riela a los autos el punto L-1, comienza en la calle 5 y la Av. Tosta García, lo que evidencia que los linderos presentados por el solicitante mediante plano identificado con la letra M, no concuerda con las coordenadas tomadas en el sitio, por lo que sería imposible fijar un lindero provisional que pudiere afectar propiedades de terceros, acción esta que no puede suceder en una fijación de lindero provisional fijada a solicitud de parte, mediante la acción de deslinde entre propiedades contiguas, porque desnaturaliza la acción de deslinde contemplada en el Artículo 550 del Código Civil, y no cumpliría con los requisitos señalados anteriormente, en consecuencia es Improcedente la Acción de Deslinde intentada. Y ASI SE DECLARA…”. (Fin de la cita).

Capitulo VI
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, para que el órgano jurisdiccional cumpla con su cabal misión de fijar el lindero provisional, en este caso el Juzgado de Municipio correspondiente, se requiere la participación activa de los auxiliares de justicia, resultando el mas idóneo para esta especial tarea “el practico designado para tal fin” tal como lo prevé el articulo 471 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto meramente técnico, cuyo conocimientos escapan a la majestad del Juez.

Que, luego de lo anterior y entrando al caso que nos ocupa una vez verificada la designación del práctico, el cual no fue ni recusado por la parte solicitante, el mismo concluyó “…los puntos determinados referidos al plano topográfico consignado a este tribunal elaborado en fecha Octubre de 1.999, cuyos valores de coordenadas pudimos comprobar que la posición física del terreno según el plano consignado no concuerda con los valores de control horizontal del sistema de coordenadas U.T.M. Al hacer poscálculos respectivos con las coordenadas U.T.M. que están desplazadas tanto en el Norte como en el Este en una longitud de 200 metros y 300 metros respectivamente, por lo que lo demostramos llevando estas coordenadas al Plano de Cartografía Nacional en escala 1:5.000 cuyo origen de coordenadas es Loma Quintana y Datum Gravimétrico Internacional La Canoa, como también lo comprobamos en un plano de Ortofotomapa en escala 1:25.000. Hacemos énfasis en esta información porque ocasionaría una negligencia notable en el caso de determinar el supuesto deslinde de propiedades, ya que los valores de control horizontal reflejados en el plano consignado al tribunal no son los correctos como también el área total…”

Que, lo anterior nos permite concluir que, se trata de un error técnico evidenciado en el plano traído a los autos, lo que se traduce en la imposibilidad de fijar un lindero siquiera provisional, todo lo cual indefectiblemente imposibilitó al Juzgado de Municipio, fijar dicho lindero, y conllevó al Juzgado de Instancia a declarar improcedente la acción incoada, situación ésta que, resulta imposible resolver en vía jurisdiccional, y así solicita se declarado por esta Superioridad.

Que, en virtud de lo antes expuesto, solicita de este Juzgado Superior, se declare sin lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, entre otras cosas expresó:

Que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en un informe preliminar en ocasión a una Inspección Judicial ordenada por el Juzgado de Municipio, apartándose completamente del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; siendo dicho informe completamente errado ya que se basó en un plano no actualizado fechado octubre de 1999, elaborado sin técnicas avanzadas para establecer las coordenadas en proyección satelital bajo el sistema U.T.M; obviando tres elementos fundamentales, el plano correcto actualizado a febrero de 2002, el informe de cierre o definitivo del experto tipógrafo y la intervención de un tercero interesado en el proceso.

Que tanto la Juez de Municipio como el A quo, no aceptaron estar lo suficientemente ilustradas en este proceso de deslinde, cuando nunca permitieron la reposición de la causa al estado de fijar en el terreno los puntos determinados como linderos, con la situación sobrevenida de una tercería, para lo cual pudieron valerse de apoyo del experto tipógrafo para que presentara un informe pormenorizado de cierre, con la utilización de los instrumentos modernos por vía satelital, de acuerdo a las especificaciones de la Cartografía Nacional y bajo el sistema universal transversal macato, como sistema utilizado universalmente, de acuerdo a los convenios internacionales celebrados; con el estudio de los terrenos de la propiedad de la parte que representa, como de los terrenos del tercero interesado y el descarte o no de los terrenos que se atribuye Desarrollos Perva C.A; decidiendo la sentenciadora bajo un falso supuesto.

Además aduce, que la juez de municipio actuando con asombrosa celeridad procesal, en fecha 03 de agosto de 2005, acordó y firmó el oficio de remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, misma fecha en que comenzó un curso de jueces en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual le sirvió para no oír el recurso de reclamo presentado, quedando en estado de indefensión; siendo que en primera instancia el A quo convalidó la oposición anticipada y la fijación de un lindero provisional como el acto mismo de Deslinde, existiendo una falsa aplicación del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; anunciándose en el auto de avocamiento el lapso probatorio, cuando debía tramitarse por el juicio ordinario conforme a lo establecido en los artículos 346 al 400 ejusdem, violentándose el lapso probatorio y por ende el debido proceso, quedando el expediente cautivo en el despacho de la juez, dictándose sentencia el trigésimo cuarto día de despacho, sin pronunciamiento previo sobre la tercería.

Consta igualmente, escrito de Tercería presentado por el Abogado Pablo José Luna Terán, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LUNA 2.001 C.A., quien entre otras cosas adujo:

Que es copropietario de la empresa Inversiones Luna 2001, la cual es propietaria de una extensión de terreno de 983,51 hectáreas, ubicada en Punta Brava, entre la jurisdicción de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.

Que en septiembre del año 2005, coincidió con el ciudadano Marco Antonio Morillo González, mencionándole que tenían intereses comunes en unas propiedades prediales contiguas, decidiendo visitar los terrenos involucrados, verificándose mediante los planos un trazo divisorio comprendido por una línea quebrada que cambia constantemente de dirección, siendo consideradas los puntos de curso descendentes paralelos al margen de la quebrada de sucia de líneas Universal Transversal Mecato en armonía con la Cartografía Nacional; obteniendo de manera particular en el contexto del plano general 29 puntos divisorios, que van desde el punto 77 hasta el 106, alcanzando una longitud de 3.189,52 metros.

Que aceptan y declaran que son los únicos y verdaderos colindantes por dicho extremo y siempre lo han sido, por una parte Inversiones Luna 2001 C.A. y por la otra la Sucesión Domínguez Yumar.

Fundamenta su acción en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y refieren que los documentos aportados por Desarrollos Perva C.A., no concuerdan con la realidad, por resultar ficticios los datos aportados sobre la posición física y zonificación del supuesto terreno, mientras que los valores coordenadas presentan inexactitud, no teniendo dicho plano ninguna fidelidad para ubicar la posición de las 200 hectáreas que se pretenden atribuir.

Capitulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio de Deslinde que incoara MARCO ANTONIO MORILLO GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de JUAN DOMINGUEZ YUMAR, contra la Empresa “DESARROLLOS PERVA C.A.”, que declarara improcedente la demanda incoada.

Ahora bien, antes de cualquier consideración esta Alzada pasa a resolver lo concerniente a la intercesión adhesiva del Abogado Pablo José Luna Terán, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LUNA 2.001 C.A., bajo las siguientes consideraciones:

A manera ilustrativa, el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, ‘Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales’ Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.

En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar lo siguiente:

“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que, ‘La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso’.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, expediente No. 00410, considera que, “…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo”.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que sea autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”

No obstante las acotaciones anteriores, y entrando al thema decidendum que ocupa la atención de quien decide, la intervención del tercerista objeto de análisis se fundamentó en el ordinal 3º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, que nos indica:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”


Así las cosas, debe inexorablemente concluirse, que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés jurídico actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes -distinto a la acotación anterior-, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que a su vez, resultará afectada por el fallo que haya de producirse en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte que coadyuva.

Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso, sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.

En este orden de ideas, es menester acotar que, la actuación del tercero en esta forma adhesiva y/o auxiliar, se encuentra impregnada de algunas limitaciones a saber: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentre al momento de su intervención.

Sentado lo anterior y analizando la pretensión del tercero adhesivo, en la cual entre otras cosas alega que, la empresa Inversiones Perva C.A., ha efectuado irrupciones arbitrarias, haciendo movimientos de tierra en la margen izquierda o lado Nor-Oeste de la propiedad de la Sucesión Domínguez Yumar y al Este en la propiedad de su representada, que la citada sucesión se ha visto forzada a solicitar el respectivo deslinde con la variante de que los verdaderos propietarios y colindantes con dicha sucesión es precisamente su representada Inversiones Luna 2.001, C.A.

Tal aseveración, plasmada en el petitorio del escrito de Tercería, en modo alguno se compagina con la naturaleza de la intercesión adhesiva, pues, como se enunciara anteriormente dicha intervención no se encuentra destinada a la reclamación de un derecho propio, por el contrario coadyuva en el derecho y pretensión alegado por la parte, y, únicamente por la parte que se pretende secundar en la litis principal, de allí que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, relativas a la intervención de terceros, y a la pretensión del tercero que hoy interviene, debe inexorablemente quien decide, declarar la improcedencia detectada, así como la pruebas por él aportadas, en virtud de que éstas ultimas, no encuadran dentro de las previsiones que per se hagan de ellas documentos públicos, únicas admisible en la segunda instancia. Y así se declara.

Especial atención merece el alegato esgrimido por el A quo, en cuanto a la denominación de Alzada que se atribuye con respecto al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el presente juicio, pues el procedimiento de Deslinde Judicial, comprende una única primera instancia, que se inicia de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos objeto de deslinde, cesando su competencia funcionarial si alguno de los colindantes formulare oposición a la fijación del lindero provisional, correspondiéndole en lo sucesivo el conocimiento, al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente territorialmente, quien a su vez tramitará el procedimiento -ya contencioso-, por vía ordinaria entendiéndose la causa abierta a pruebas -ex artículo 725 del Código de Procedimiento Civil-. En consecuencia, se trata una única instancia dividida en fase voluntaria y contenciosa, que a su vez corresponden en conocimiento a distintos Tribunales como se enunciara anteriormente. Y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Entrando al fondo del asunto debe quien decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que:

El deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

 Que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
 Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.
 La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa quien decide que:

Con respecto a los requisitos de que el predio que se pretende deslindar sea de la propiedad del solicitante, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 702 del Código de Procedimiento Civil que, la actora aporto una serie de medios probatorios para así suplir el documento de propiedad que exige la norma adjetiva, como documento fundamental de la pretensión de deslinde, como lo son: a) Documento de Propiedad del causante Juan Domínguez Yumar, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, de fecha 20 de junio de 1.917; b) Documento de Partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 1.927; c) Certificación de Gavamen expedida en fecha 11 de marzo de 1.998, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; y d) declaraciones de herencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por los herederos directos de Juan Domínguez Yumar; los cuales se encuentra integrados a los autos en copias simples.

En relación a la propiedad sobre el lote de terreno que se pretende deslindar, por parte de la demandada INVERSIONES PERVA C.A., la representación judicial de la parte actora presentó en copia simple instrumento donde los socios de la empresa Desarrollos Perva C.A., dan como aporte al capital social de dicha empresa, las doscientas hectáreas (200 has) del terreno, objeto de deslinde, evidenciándose de él que adquirieron mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, de fecha 26 de diciembre de 1.978.

Ahora bien, con respecto a estos documentos observa quien decide que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De manera que con arreglo a la citada norma, las copias fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignas, si han sido promovidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y no fueran impugnadas por la contraparte dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en el juicio, por lo que debe tenerse como comprobado el requisito de propiedad por parte de la sucesión de Juan Domínguez Yumar, de los inmuebles objetos de deslinde, amén de no ser un hecho controvertido entre las partes. Y Así se declara.

En relación a los requisitos que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, se aprecia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005 e informe consignado en fecha 18 de ese mismo mes y año (Ver f. 11 al 14 pieza II), por el práctico designado, ciudadano Oscar Damián Rutty lo siguiente:

El referido Juzgado dejó constancia del recorrido efectuado por los linderos del inmueble propiedad de la Sucesión Juan Domínguez Yumar, referidos a sesenta y cinco hectáreas (65 has), identificando dichos linderos según plano acompañado a los autos, comparado con el plano de Cartografía Nacional escala 1.5, sin arrojar conclusiones en dicha inspección.

Seguido a lo anterior, el práctico designado, ciudadano Oscar Damián Rutty consignó Informe relativo a dicha Inspección donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…los puntos determinados referidos al plano topográfico consignado a este tribunal elaborado en fecha Octubre de 1.999, cuyos valores de coordenadas pudimos comprobar que la posición física del terreno según el plano consignado no concuerda con los valores de control horizontal del sistema de coordenadas U.T.M. Al hacer poscálculos respectivos con las coordenadas U.T.M. que están desplazadas tanto en el Norte como en el Este en una longitud de 200 metros y 300 metros respectivamente, por lo que lo demostramos llevando estas coordenadas al Plano de Cartografía Nacional en escala 1:5.000 cuyo origen de coordenadas es Loma Quintana y Datum Gravimétrico Internacional La Canoa, como también lo comprobamos en un plano de Ortofotomapa en escala 1:25.000. Hacemos énfasis en esta información porque ocasionaría una negligencia notable en el caso de determinar el supuesto deslinde de propiedades, ya que los valores de control horizontal reflejados en el plano consignado al tribunal no son los correctos como también el área total…”

En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 ibídem de la Ley adjetiva Civil, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

Es menester el cumplimiento de tales requisitos en razón de que, si bien el procedimiento se inicia como de ‘jurisdicción voluntaria’, ‘no contencioso’, también puede convertirse en contencioso, sólo al producirse la oposición de alguno de los colindantes respecto de la fijación del lindero. Bajo tales consideraciones, no le es dable ni al jurisdicente, ni a las partes, la promoción y evacuación de prueba alguna, pues, corresponde al Tribunal, previa revisión de la solicitud y los documentos acompañados emplazar a las partes para que concurran a la operación de deslinde -ex artículo 722 de la Ley Adjetiva Civil-, de allí que la inspección judicial que se acordada en el auto de admisión, y que se practicara antes del acto de fijación de deslinde, resulta a todas luces manifiestamente ilegal, y por ende, sin efecto jurídico alguno. Y así se declara.

Ello es así, ya que nuestra Ley Adjetiva Civil consagra dentro de su contenido normativo el denominado por la doctrina nacional, como principio de legalidad de las formas procesales, lo cual no es otra cosa que el total apego de los actos realizados por las partes y el jurisdicente a la forma, lugar y tiempo previsto por el legislador para su verificación en el proceso, pretendiendo con ello ofrecer seguridad jurídica a los justiciables.

En tal sentido, se observa que la inspección judicial practicada, se realizó en una etapa del procedimiento de deslinde, denominada preliminar o no contenciosa, en donde la única activa probatoria que emana del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es la relacionada con: “…los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…”. De allí que su incorporación al proceso se hizo de manera irregular, ya que dicho acto no cumple con los requisitos de forma, tiempo y lugar.

Por tal motivo resulta imperioso para quien decide, desechar la referida inspección y todo lo que de ella emane, absteniéndose en consecuencia de su apreciación. Y así se decide.
No obstante lo anterior, ya en el día y hora fijados para que tenga lugar la operación de deslinde, el práctico designado, ciudadano Oscar Damián Rutty, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…informo al tribunal que habiendo inexactitud tanto en las escalas como en las coordenadas es imposible determinar con presión las líneas divisorias de las propiedades que se pretenden deslindar…”

La anterior conclusión trajo como resultado, que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestara su imposibilidad de fijar el lindero provisional, acordando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien luego de declarar abierta a pruebas la causa, en fecha 28 de noviembre de 2.005, declaró su improcedencia, habida cuenta que, los linderos presentados por el solicitante mediante el plano identificado con la letra “M”, no concuerda con las coordenadas tomadas en el sitio.

Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

En el caso bajo análisis, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

Dentro de esta facultad jurisdiccional, juega un papel importante la ‘sana crítica’, pues, el valor probatorio del dictamen de los expertos se encuentra regulado por las legislaciones procesales, por dos maneras a saber: a) sujetándolo a una tarifa legal, en la cual se dispone que el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba; b) otorgándole al juez libertad para apreciarlo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin entrar en exceso académico, la sana crítica, apreciación razonada o libre apreciación, que en definitiva significan lo mismo, no son mas que la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables a ciertos y determinados casos.

De acuerdo a lo anterior, encuentra quien decide que las conclusiones expresadas por el experto designado en el acta levantada para la operación de deslinde, relativas a la inexactitud evidenciada entre los planos y el sistema de universales de medición (UTM) no encuentran en las actas que conforman el expediente, y a las cuales se ha sumergido esta Alzada, medio probatorio alguno que lo desvirtúe, pues, nada agrega la representación judicial de la parte actora, en lapso probatorio -oportunidad prevista para tal fin-, de allí que esta Alzada comparta en este sentido el criterio esgrimido por el A quo, concluyéndose en la imposibilidad de fijar un lindero siquiera provisional, al no existir certeza sobre las escalas y coordenadas de los fundos sujetos a deslinde, que permitan a su vez esclarecer con precisión, los puntos por los cuales se delimitan las propiedades contiguas. Y así se declara.

En apoyo a lo anterior, es menester acotar que, a la letra del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil el solicitante del Deslinde, además de cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, le es imperativo indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria que desea hacer fijar, sin que pueda extraerse de la solicitud presentada indicación alguna con respecto a esta carga, por el contrario el actor se limitó a solicitar en forma genérica, que se deslindara el terreno de su propiedad, dentro de la posesión que de antiguo se conoce con el nombre de “La Calzadillera”, entendiéndose como tal, la ubicación física de un terreno dentro de otro.

La anterior acotación, en modo alguno puede ser considerada como una defensa suplida por esta Alzada, por el contrario, se trata de un señalamiento que de alguna manera hubiese coadyuvado a la fijación de un lindero provisional que posteriormente sería analizado tanto en la decisión recurrida como en este segundo grado de jurisdicción vertical. De forma y manera que la carencia de certeza -al menos aparente- en la cual se encontraba el Juzgado de Municipio a quien correspondió el conocimiento primigenio de la causa, dadas las conclusiones del auxiliar de justicia, así como la falta de señalamiento de los puntos por donde debía pasar el lindero provisional, hacen indebida la reposición de la causa solicitada, concluyéndose así en la improcedencia de la acción. Y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la existencia en autos de un segundo plano actualizado y consignado posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005 (Ver f. 119 pieza I), se observa que dicha documental, no fue acompañada al libelo de demanda, ni promovida en lapso de promoción de pruebas, es decir, no fueron aportadas de manera directa al proceso, por lo que, la falta de valoración de dichas documentales al momento del acta levantada para la operación de deslinde, en modo alguna configura un falso supuesto, motivos suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia y desechar tales probanzas del proceso. Y así se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio, no se demostró el segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión, relativo a que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmado con distinta motivación el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano MARCO ANTONIO MORILLO GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de integrada por los ciudadanos integrada por los ciudadanos ROSA HERMINIA GONZÁLEZ DE TALAVERA, NELA GERBACIA GONZALEZ DE FUMERO, OLGA LETICIA GONZÁLEZ DE QUINTANA, PEDRO MARÍA GONZÁLEZ DOMINGUEZ, MARÍA JOSEFINA GONZALEZ DE GUZMAN, CARMEN CECILIA MORILLO GONZÁLEZ, CASTOR MANUEL MORILLO GONZÁLEZ, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la demanda incoada, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la demanda incoada, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: IMPROCEDENTE la demanda de tercería adhesiva incoada por el Abogado Pablo José Luna Terán, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LUNA 2.001 C.A., ambos identificados en apoyo de la parte actora.

Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio principal, al haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se condena en costas a la parte perdidosa de la incidencia de Tercería Adhesiva, también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6068