REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




EXPEDIENTE: 06-6115


JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS


JUZGADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ISIDORO PIRONA RAMIREZ en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE EL DORADO CONTRY CLUB.

Consta de los autos acta de Inhibición, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"... el profesional del derecho, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ… actúa en dicho procedimiento como apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto dicho abogado ha interpuesto denuncias en mi contra por la Inspectoría General de Tribunales, las cuales se sustancian en el expediente signado con el No. 050639, relacionadas con el expediente 98-8552 y 96-5127, y ante la anidversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Jueza Temporal, que ha manifestado el abogado en cuestión, aunado al hecho que quien suscribe ha podido captar el modo sui generis de actuar del profesional del derecho en cuestión en la sede del despacho, dando la imagen de que siente que la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, es de opinión adversa a cualquier interes de parte o de tercero que él representa como abogado, habiendo sido inútiles los esfuerzos de la suscrita para borrar esa imagen que no corresponde en lo absoluto a la realidad. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de la partes, imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por tanto son los personales escrúpulos del mismo juez los que dan lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto….-“


En fecha 24 de abril de 2006, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.


Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.


III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL


Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente, se pudo constatar que en fecha 24 de febrero de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 24 de abril de 2006.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por la Juez inhibida que la misma expresa que:
"... Por tanto son los personales escrúpulos del mismo juez los que dan lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto … me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


En el caso de autos, es lo expuesto por la juez inhibida, lo que va a sustentar la causal invocada por la referida funcionaria, lo cual se evidencia de acta cursante a los folios 1 y 2 del expediente.

Así las cosas, considera esta Alzada que la Juez inhibida tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 24 de febrero de 2006, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

De allí la procedencia de la inhibición planteada, a fin que sea conocida por un Juez imparcial, que no ponga en detrimento a una de las partes para con la otra, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 24 de febrero de 2006, por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE MONAGAS PALACIOS en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6115, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 06-6115