REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Exp. N° 05 5966

PARTES: LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA y YAMILE ROBLES GUERRERO, venezolano, el primero, de nacionalidad colombiana la segunda, hábiles en derecho, domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.136.964 Y e.83.666.231, quienes fueron asistidos por la abogado MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.887.Posteriormente, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA confirió poder apud acta a la abogado MARISOL CAVALIERI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.474 y, la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO confirió poder apud acta a las abogados IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.641 y 84.887.


ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES-CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL No. 1, mediante la cual, se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que había sido decretada el 10 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación antes referida, la cual fue oída en ambos efectos, constando de los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de septiembre de 2004 el Juzgado a quo, en virtud de previa solicitud formulada de conformidad con el artículo 189 del Código civil, decretó SEPARACIÓN DE CUERPOS entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA y YAMILE ROBLES GUERRERO, conforme al artículo 762 del Código de procedimiento Civil, respetándose las resoluciones acordadas por los solicitantes, con relación a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, ordenando además la notificación de la representación del Ministerio Público.
El 5 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio, evidenciándose además de los autos que se examinan que, en fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COY URDAMETA, asistido por la abogado MARISOL CAVALIERI, solicitó la conversión de la separación en divorcio.

Por auto del 26 de septiembre de 2005, el A quo ordenó la notificación de la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO, a fin de que compareciera y expusiera lo que estimara conveniente a la solicitud, constando al folio 31 la boleta que fuera librada, sin firma de la persona a notificar.
Por escrito presentado el 28 de septiembre del mismo año, la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO, asistida de la abogada MARISOL LUIS LUIS, presentó escrito, mediante el cual solicitó que, previamente a la atención de la solicitud de conversión en divorcio, se atendiera con prioridad lo concerniente a los acuerdos contenidos en el escrito de separación de cuerpos, referidos al derecho de alimentos de la menor ASTRID YAMILE COY ROBLES, solicitando la apertura de un Cuaderno separado para la tramitación de la incidencia.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el A quo, vista la diligencia del 16 de septiembre de 2005 suscrita por LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA, acordó notificarlo a los fines de sostener una audiencia con la juez y, por otra parte, en el mismo auto, exhortó a YAMILE ROBLES GUERRERO, a los fines de que informara el lugar de trabajo del referido ciudadano.
El día 3 de octubre de 2005, se dejó constancia de la práctica de la notificación que fuera ordenada, con respecto a LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA.
El 6 de marzo de 2005, a las 9.00 a.m., se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO COY URDANETA, quien refirió encontrase sin trabajo desde el mes de octubre de 2004, cuando realizó el último depósito en la cuesta de ahorros de su hija, pues los trabajos eventuales que realiza no le producen ni para mantenerse. Refirió además que la madre de la niña no lo deja verla; que ha solicitado trabajo en varias instituciones policiales; que una vez obtenga trabajo, se compromete a solventar las obligaciones atrasadas y las futuras; que la madre de su hija está embarazada de su actual pareja, por lo que ratifica la solicitud de conversión en divorcio; que las prestaciones sociales de la Policía del Estado Miranda se las pagaron y luego comenzó a hacer suplencias; que no tiene trabajo, ni bienes y prácticamente lo mantiene su hermano.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2005, el A quo decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los referidos ciudadanos y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía y, en cuanto a lo que concierne a la patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, respetó las resoluciones de las partes, estableciéndose la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un 12% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado por aumento de sueldo el padre, cada vez que reciba incremento salarial, comprometiéndose el obligado a sufragar las mensualidades atrasadas.
El 14 de octubre de 2005, el ciudadano LEONARDO COY solicitó la ejecución de la sentencia, constando de los autos la apelación que fuera formulada por la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO por diligencia del 19 de octubre del mismo año.
Seguidamente, consta diligencia del 24 de octubre de 2005, estampada por el Alguacil temporal del Tribunal de origen, referida a un procedimiento distinto al que se refiere el expediente que se examina, pues corresponde al expediente 11373 de la nomenclatura del A quo (colocación familiar) y no al expediente No. 10256 (separación de cuerpos) de la misma nomenclatura.
El 24 de octubre de 2005, el A quo, vista la solicitud interpuesta por YAMILE ROBLES GUERRERO, a los fines de la apertura de un cuaderno incidental, alegando la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, acordó recabar información de SUDEBAN sobre la existencia de cuentas bancarias en alguna agencia del país. Exhortó a YAMILE ROBLES GUERRERO a los fines de que informara de la existencia de bienes propiedad del accionado y, en el mismo auto, oyó en ambos efectos la apelación que fuera interpuesta por la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2005, librándose en la misma fecha el oficio de remisión del expediente a los fines del conocimiento del recurso.
El 1º de noviembre de 2005 fueron recibidos los autos por esta Alzada, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, constando escritos de alegatos presentados por a parte recurrente en fechas 7 y 15 de noviembre del mismo año y, escrito de informes presentado el 15 de diciembre.
Al folio 53, cursa diligencia fechada 18 de enero de 2006 que no fue firmada por la persona que aparece como compareciente, ni por persona alguna; en razón de lo cual carece de efecto jurídico alguno.
En fecha 19 de enero del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia, constando de los autos la remisión por parte del A quo de recaudos emitidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, correspondientes al expediente que se examina, referidos a la posibilidad de cuentas bancarias a nombre de LEONARDO ENRIQUE COY, con resultados negativos.
El 16 de febrero de 2006, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COY, asistido de la abogada ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, consignó recaudos, con la finalidad de dejar constancia de haber comenzado en el mes de diciembre de 2005 a dar cumplimiento a la obligación alimentaria,
El 21 de marzo del año en curso, se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes.
En fecha 10 de abril de 2006, dentro del lapso del diferimiento, compareció la parte recurrente, mediante escrito, alegó que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA contrajo nuevas nupcias con la ciudadana ANA MARÍA HIDALGO y visto que cursa en autos la apelación en contra de la sentencia que declaró la conversión en divorcio, solicitó se abriera articulación probatorioa para establecer los hechos y se aplequen las sanciones civiles y penales.
Posteriormente, el 25 de abril de 2006, la parte recurrente consignó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA Y ANA MARÍA HIDALGO ANDRADE, en fecha 21 de marzo de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, amén de las particularidades especiales del caso, el tribunal observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2005, el A quo decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA y YAMILE ROBLES GUERRERO y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía y que había sido contraído el 20 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En cuanto a lo que concierne a la patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, respetó las resoluciones de las partes, estableciéndose la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un 12% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado por aumento de sueldo el padre, cada vez que reciba incremento salarial, comprometiéndose el obligado a sufragar las mensualidades atrasadas.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Ante esta Alzada la recurrente presentó dos escritos de alegatos, antes de la oportunidad de presentación de informes y, en estos últimos, ratificó los argumentos que esgrimiera en los escritos en referencia, los cuales se resumen a continuación:
Que el hecho de que la pareja, durante su vida matrimonial, hubiera procreado una hija, aun menor de edad, atribuye la competencia del divorcio a la jurisdicción especial, por lo que el juez deberá velar por los derechos de los niños, para resguardarlos, protección que se materializa cuando pudieran verse afectados intereses de los niños y adolescentes.
Que, según doctrina que cita, la audiencia que se le concede al cónyuge que no solicitó la conversión en divorcio, equivale a la contestación de la demanda.
Que, aun cuando la Sala de Juicio indicó que se libró boleta de notificación a YAMILE ROBLES GUERRERO, ello no implica que la notificación se hubiera realizado a tiempo.
Que, era prudente y procesalmente legítimo, antes de cualquier decisión sobre la conversión en divorcio, atender a la incidencia sobre obligación alimentaria.
Que acusa la infracción de los artículos 15, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, 169 y 170, literal G de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ya que solicitó la notificación del Ministerio Público para resolver la incidencia y no hubo respuesta.
Que el juez se entrevistó con una sola de las partes, atentando contra el principio del contradictorio.
Que las partes no pueden considerar que se respetaran sus alegatos con respecto a la obligación alimentaria.
Invocó el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica respectiva, el cual transcribió.
Que la sentencia se dictó invocando un supuesto acuerdo entre las partes; es ambigua porque no quedó establecida conforme al salario mínimo vigente, porcentaje equivalente, cuotas extraordinarias, lesionando los derechos de la niña Astrid Yamile.
Que el alegato de precariedad económica no exonera de la obligación alimentaria.
Que la sentencia carece de motivación; que la juez al apelar la decisión no debió emitir pronunciamiento alguno; que no constan los oficios remitidos a SUDEBAN; que debió referirse solamente a escuchar la apelación, sin otros argumentos; que en la sentencia no se consideraron los motivos de hecho y derecho de YAMILE ROBLES y de la niña ASTRID YAMILE; que se violó el derecho a defensa, el interés superior del niño, los artículos 12, 15, 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia del 11 de octubre de 2005, ordenándose la reposición de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado los límites de la controversia, procede esta alzada a emitir decisión, teniendo como base las siguientes consideraciones:
Ciertamente, como lo alega la recurrente, el hecho de que la pareja, durante su vida matrimonial, hubiera procreado una hija, aun menor de edad, atribuye la competencia del divorcio a la jurisdicción especial; pero ello, a juicio de quien decide, no impide la aplicación de las normas de derecho sustantivo, contenidas en el Código Civil, ni de las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, para la solución del asunto relacionado con la disolución del vínculo conyugal, sin perjuicio de los derechos que el niño y adolescente tiene frente a sus progenitores.
El presente caso concierne a una separación de cuerpos que, en forma voluntaria y sin vicios de consentimiento fue presentada por ambos integrantes de la pareja, quienes en el documento contentivo de la solicitud, llegaron a una serie de acuerdos con respecto a la hija que procrearon durante su unión matrimonial y, esta manera, pactaron el monto de la pensión que mensualmente debía aportar el padre para la manutención de la hija, sujeta a variaciones de conformidad con los artículos 294 del Código Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual sería pagada dentro d elos cinco primeros días de cada mes.
Pactaron los padres que, el atraso injustificado en el pago de la pensión, causaría intereses al doce por ciento (12%) anual, acordando además que los gastos de vestido, calzado, médicos y odontológicos, serían pagados por ambos progenitores, quedando a cargo de cada uno de ellos el cincuenta por ciento, o de por mitad, como se dice en el documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, fijándose dos cuotas extraordinarias, una en el mes de septiembre para cubrir los gatos escolares y, otra, en el mes de diciembre con motivo de los gastos navideños, fijadas en la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,oo), suma ésta que fue fijada como pensión alimentaria y que, quien decide interpreta, quedó a cargo del padre.
Llegaron los padres también a acuerdos en cuanto a la guarda y custodia de la niña, a la Patria Potestad y al régimen de visitas.
Se observa del auto que declaró la conversión en divorcio que, en cuanto a la situación de la menor se declaró lo siguiente:
“…este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto a lo que concierne a la patria potestad y su contenido, y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, estableciéndose, la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un doce por ciento (12%)de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado por aumento de sueldo del padre, cada vez que reciba un aumento salarial, comprometiéndose el padre a sufragar las mensualidades atrasadas…”
De allí que la situación de la menor, a juicio de quien decide, fue tomada en consideración por el tribunal A quo, al decidir la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los padres, no encontrando esta Alzada motivo suficiente para considerar que, existe imposibilidad de decretar el divorcio, cuando existe una reclamación con respecto a la obligación alimentaria; observándose además que, el A quo respetó las resoluciones de los padres, las cuales no son contrarias ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni al interés superior de la menor y, en modo alguno, pueden considerarse inconstitucionales.
En este orden de ideas, observa quien decide, en cuanto al decreto del divorcio que no se encuentra evidencia alguna en las actas procesales concernientes a violaciones constitucionales y procesales, debido a que, una vez solicitada la conversión en divorcio y ordenada la notificación de la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO, ella compareció voluntariamente el 28 de septiembre de 2005, para plantear el incumplimiento del obligado alimentario. Con esta actividad quedó notificada tácitamente, sin necesidad de actividad alguna en este sentido por parte del tribunal, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se la dará por citada.
En la oportunidad de esta comparecencia, la recurrente ninguna consideración efectuó en cuanto al procedimiento relativo a la conversión de la separación en divorcio, limitando sus apreciaciones a la situación de la menor con respecto el incumplimiento del padre, lo cual, se repite no impide la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, tal como antes se acotó, la separación de cuerpos que fue decretada en el presente caso se basó en el mutuo consentimiento y, en tal virtud, la misma fue declarada en el mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil.
Transcurrido un año a partir del decreto, uno de los cónyuges solicitó la conversión en divorcio y éste fue decretado, sin que se observen violaciones procesales o de otra índole y, como antes se acotó se respetaron los acuerdos de los padres con respecto a la hija, tal como está previsto en el artículo 765 del Código Civil, según el cual, el Juez pude también resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que así lo aconsejen y, en este caso, el A quo fijó el compromiso del padre de sufragar las mensualidades atrasadas. De allí que, en modo alguno es procedente la solicitud de declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa alegada por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa quien decide que, el espíritu y razón de las normas relativas a la declaración de divorcio, a través de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es facilitar a los cónyuges un procedimiento expedito para obtener el divorcio. Por lo que se trata de un procedimiento de naturaleza no contenciosa y correlativa a la índole de la actuación del Ministerio Público, siendo que el Juez, en estos casos, debe decidir con conocimiento de causa y en todo en cuanto se refiera a la ampliación de su criterio debe actuar sin las formalidades del juicio. De allí que, mal pueden imputársele violaciones procesales al tribunal de origen, al ilustrar su convencimiento, a través de una entrevista con el obligado alimentario, comprometiéndolo a sufragar las pensiones adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tratándose este procedimiento del divorcio que se inicia por mutuo consentimiento de los cónyuges en la separación, no hubo en él objeción alguna por parte del Ministerio Público, ni se detectaron vicios en el consentimiento prestado, lo lógico es concluir que no existe fundamento legal alguno, para que en un procedimiento que pertenece a la esfera de la jurisdicción voluntaria, se conceda recurso de apelación en contra de la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, considera quien decide que, no existiendo recurso de apelación a este respecto, el que fuera interpuesto por la recurrente no ha debido ser oído, por lo que es nulo de toda nulidad el auto que oyó la apelación en ambos efectos. De allí que la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA y YAMILE ROBLES GUERRERO, conserva toda su eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.
Hechas las consideraciones precedentes, resulta insubsistente hacer consideraciones sobre los argumentos de la recurrente en cuanto al matrimonio en segundas nupcias del ciudadano LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al incumplimiento del obligado alimentario concerniente a los acuerdos sobre pensión alimentaria de la menor habida en el matrimonio que se encuentra disuelto, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto no existe un pronunciamiento previo del tribunal que debió tramitarlo y decidirlo en primera instancia y, en consecuencia, el fallo en este sentido, por un superior jerárquico, sería violatorio del principio de doble instancia. En consecuencia, se ordena al A quo, una vez recibidos los autos, proceder a los trámites a los que haya lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE Y SIN EFECTO JURÍDICO LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZ PROFESIONAL No. 1, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a la ciudadana YAMILE ROBLES GUERRERO y LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA, por lo que la referida sentencia conserva toda eficacia jurídica.

SEGUNDO: NULO el auto proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZ PROFESIONAL No. 1, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación que fuera formulada por YAMILE ROBLES GUERRERO, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2005.


TERCERO: se ordena al A quo, una vez recibidos los autos, proceder a los trámites a los que haya lugar, en cuanto al alegato de incumplimiento del ciudadano LEONARDO ENRIQUE COY URDANETA, referido a obligación alimentaria.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE, EN SU OPORTUNIDAD, AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril de 2006. Año 196º y 147º.
LA JUEZ,

Haydee Álvarez de Soltero.

EL SECRETARIO,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05 5966.
El Secretario,


HAdeS/ME/
EXP: 055966