ANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0799-05

PARTE ACTORA:

DAISY ELIZABETH LARA SIERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.030.454, con domicilio procesal ubicado en Macarena Sur, Avenida Principal, Quinta La Querella, N° 140, Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:


NAUDY SANCHEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.841.


PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES SOFT SUPLIES, C.A., ubicada en Calle El Paraíso, Torre Afiqueral, Mezzanina; a una cuadra de Fontur, Sabana Grande, Caracas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, la ciudadana DAISY ELIZABETH LARA SIERRA, asistida por el abogado NAUDY SÁNCHEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.841, procedió a demandar a la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPLIES, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida ella y la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libró comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ubicada en el circuito judicial del Trabajo ubicado en el Area Metropolitana de Caracas.

El Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 02 de febrero de de 2006, en la persona de la ciudadana MAYZAREH FALCO, quien manifestó ser empleada de dicha empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 20 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando a la demandada un día como término de la distancia.

El día 06 de abril de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana DAISY ELIZABETH LARA SIERRA, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado NAUDY SÁNCHEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.841. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Mediante auto motivado de fecha 18 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En el día hábil de hoy, 26 de abril de 2006, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 06 de abril de 2006 y auto de diferimiento de fecha 18 de abril de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa CORPORACION CMC 696, C.A. o SERVICIOS MULTIUSUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A., desde el día 14 de septiembre de 1998, ejerciendo el cargo de operadora, relación de dependencia que se mantuvo hasta abril de 2001, en la cual la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. absorbe el personal bajo la figura de sustitución de patrono hasta marzo de 2002, fecha en la cual se desempeñaba como Supervisora de Centro.

También alega la accionante que en el mes de abril de 2002, nuevamente se materializó la figura de sustitución de patrono y la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPLIES, C.A. absorbe nuevamente al personal; relación laboral que finaliza el día 31 de julio de 2005, oportunidad en que fue despedida de manera injustificada.

Así mismo, manifestó que devengó los siguientes salarios mensuales:

Periodo Salario Mens. Bs. Salario diario Bs.
14-09-1998 al 31-03-1999 110.000,00 3.666,67
01-04-1999 al 31-03-2000 130.000,00 4.333,33
01-04-2000 al 31-03-2001 156.000,00 5.200,00
01-04-2001 al 31-03-2002 218.000,00 7.266,67
01-04-2002 al 31-03-2003 410.000,00 13.666,67
01-04-2003 al 31-03-2004 450.000,00 15.000,00
01-04-2004 al 31-07-2005 550.000,00 18.333,33


En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- la relación de trabajo que unió la ciudadana DAISY ELIZABETH LARA SIERRA y a la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPLIES, C.A.., por medio de la figura de sustitución de patrono.
2.- La fecha de inicio desde el día 14 de septiembre de 1998.
3.- El Cargo de Operadora.
4 La fecha de terminación el día 31 de julio de 2005 por despido injustificado.
5- El Tiempo de Servicios de seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
6.- Los salarios mensuales devengados de la siguiente manera:
Periodo Salario Mens. Bs. Salario diario Bs.
14-09-1998 al 31-03-1999 110.000,00 3.666,67
01-04-1999 al 31-03-2000 130.000,00 4.333,33
01-04-2000 al 31-03-2001 156.000,00 5.200,00
01-04-2001 al 31-03-2002 218.000,00 7.266,67
01-04-2002 al 31-03-2003 410.000,00 13.666,67
01-04-2003 al 31-03-2004 450.000,00 15.000,00
01-04-2004 al 31-07-2005 550.000,00 18.333,33
Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2005, es decir, seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.


CALCULO DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:
“Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 de la siguiente manera: 120 días que resulta de multiplicar los años cuyo pago demanda, por el último salario diario de Bs. 18.333,33, para un total demandado por este concepto de Bs. 2.199.999,60.

Ahora bien, se observa que la accionante laboró doce (12) meses durante los años 2002, 2003 y 2004 y siete (07) meses completos durante el 2005, año en que finalizó la relación laboral, motivo por el cual corresponde la cantidad de 107,5 de utilidades que resulta de multiplicar 30 días que alega la accionante y aceptado por la accionada en virtud de la admisión de hechos, por los años 2002, 2003 y 2004 y por cuanto en el año 2005 únicamente laboró siete meses completos, corresponde la cantidad de 17,5 de utilidades fraccionadas 2005.

El total de 107,5 días resultantes se calcula a razón del salario devengado durante cada año demandado y no sobre la base del último salario.

En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2002 al 31-12-2002 410.000,00 13.666,67 12 30 410.000,00
01-01-2003 al 31-12-2003 450.000,00 15.000,00 12 30 450.000,00
01-01-2004 al 31-12-2004 550.000,00 18.333,33 12 30 550.000,00
01-01-2005 al 31-07-2005 550.000,00 18.333,33 7 17,5 320.833,33
107,5 1.730.833,33
(3)
El monto por utilidades y utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de un millón setecientos treinta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.730.833,33) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2002 al 2005, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, para a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante.

La parte actora demandó el pago de los conceptos vacaciones fraccionadas correspondientes al último período laborado 14-09-2004 al 31-07-2005 y bono vacacional correspondiente a toda la relación de trabajo, es decir, desde el 14-09-1998 al 31-07-2005, por lo tanto, serán estos conceptos los condenados a pagar en la presente decisión y a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho. Tomando en consideración lo señalado y la admisión de hechos en que incurrió la demandada, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente.


CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
14-09-2004 al 31-07-2005 550.000,00 18.333,33 10 17,5 320.833,33
17,5 320.833,33
(5)


CALCULO DE BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
14-09-1998 al 14-09-1999 130.000,00 4.333,33 12 7,00 30.333,33
14-09-1999 al 14-09-2000 156.000,00 5.200,00 12 8,00 41.600,00
14-09-2000 al 14-09-2001 218.000,00 7.266,67 12 9,00 65.400,00
14-09-2001 al 14-09-2002 410.000,00 13.666,67 12 10,00 136.666,67
14-09-2002 al 14-09-2003 450.000,00 15.000,00 12 11,00 165.000,00
14-09-2003 al 14-09-2004 550.000,00 18.333,33 12 12,00 220.000,00
14-09-2004 al 31-07-2005 550.000,00 18.333,33 10 10,83 198.611,11
67,83 857.611,11
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 857.611,11), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, es decir, el correspondiente al primer año de servicios y que no se demandó en la presente causa, así también el bono vacacional fraccionado y condenado a pagar en el capítulo anterior.

De igual forma, se tomó en consideración las utilidades devengadas desde 1998 a 2001 y no demandadas, así como las utilidades 2002 al 2004 y utilidades fraccionadas correspondientes al 2005, condenadas a pagar para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:

UTILIDADES NO DEMANDADAS
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
14-09-1998 al 31-12-1998 110.000,00 3.666,67 3 7,5 27.500,00
01-01-1999 al 31-12-1999 130.000,00 4.333,33 12 30 130.000,00
01-01-2000 al 31-12-2000 156.000,00 5.200,00 12 30 156.000,00
01-01-2001 al 31-12-2001 218.000,00 7.266,67 12 30 218.000,00

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título ”utilidades no demandadas” no han sido reclamados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Sep-98 110.000,00 3.666,67 84,26 76,39 3.827,31 0 0,00
Oct-98 110.000,00 3.666,67 84,26 76,39 3.827,31 0 0,00
Nov-98 110.000,00 3.666,67 84,26 76,39 3.827,31 0 0,00
Dic-98 110.000,00 3.666,67 84,26 76,39 3.827,31 0 0,00
Ene-99 110.000,00 3.666,67 84,26 361,11 4.112,04 5 20.560,19
Feb-99 110.000,00 3.666,67 84,26 361,11 4.112,04 5 20.560,19
Mar-99 110.000,00 3.666,67 84,26 361,11 4.112,04 5 20.560,19
Abr-99 130.000,00 4.333,33 84,26 361,11 4.778,70 5 23.893,52
May-99 130.000,00 4.333,33 84,26 361,11 4.778,70 5 23.893,52
Jun-99 130.000,00 4.333,33 84,26 361,11 4.778,70 5 23.893,52
Jul-99 130.000,00 4.333,33 84,26 361,11 4.778,70 5 23.893,52
Ago-99 130.000,00 4.333,33 84,26 361,11 4.778,70 5 23.893,52
Sep-99 130.000,00 4.333,33 84,26 361,11 4.778,70 5 23.893,52
Oct-99 130.000,00 4.333,33 115,56 361,11 4.810,00 5 24.050,00
Nov-99 130.000,00 4.333,33 115,56 361,11 4.810,00 5 24.050,00
Dic-99 130.000,00 4.333,33 115,56 361,11 4.810,00 5 24.050,00
Ene-00 130.000,00 4.333,33 115,56 433,33 4.882,22 5 24.411,11
Feb-00 130.000,00 4.333,33 115,56 433,33 4.882,22 5 24.411,11
Mar-00 130.000,00 4.333,33 115,56 433,33 4.882,22 5 24.411,11
Abr-00 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 5 28.744,44
May-00 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 5 28.744,44
Jun-00 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 5 28.744,44
Jul-00 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 5 28.744,44
Ago-00 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 5 28.744,44
Sep-00 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 5 28.744,44
Días Adic. 156.000,00 5.200,00 115,56 433,33 5.748,89 2 11.497,78
Oct-00 156.000,00 5.200,00 181,67 433,33 5.815,00 5 29.075,00
Nov-00 156.000,00 5.200,00 181,67 433,33 5.815,00 5 29.075,00
Dic-00 156.000,00 5.200,00 181,67 433,33 5.815,00 5 29.075,00
Ene-01 156.000,00 5.200,00 181,67 605,56 5.987,22 5 29.936,11
Feb-01 156.000,00 5.200,00 181,67 605,56 5.987,22 5 29.936,11
Mar-01 156.000,00 5.200,00 181,67 605,56 5.987,22 5 29.936,11
Abr-01 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 5 40.269,44
May-01 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 5 40.269,44
Jun-01 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 5 40.269,44
Jul-01 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 5 40.269,44
Ago-01 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 5 40.269,44
Sep-01 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 5 40.269,44
Días Adic. 218.000,00 7.266,67 181,67 605,56 8.053,89 4 32.215,56
Oct-01 218.000,00 7.266,67 379,63 605,56 8.251,85 5 41.259,26
Nov-01 218.000,00 7.266,67 379,63 605,56 8.251,85 5 41.259,26
Dic-01 218.000,00 7.266,67 379,63 605,56 8.251,85 5 41.259,26
Ene-02 218.000,00 7.266,67 379,63 1.138,89 8.785,19 5 43.925,93
Feb-02 218.000,00 7.266,67 379,63 1.138,89 8.785,19 5 43.925,93
Mar-02 218.000,00 7.266,67 379,63 1.138,89 8.785,19 5 43.925,93
Abr-02 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 5 75.925,93
May-02 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 5 75.925,93
Jun-02 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 5 75.925,93
Jul-02 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 5 75.925,93
Ago-02 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 5 75.925,93
Sep-02 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 5 75.925,93
Días Adic. 410.000,00 13.666,67 379,63 1.138,89 15.185,19 6 91.111,11
Oct-02 410.000,00 13.666,67 458,33 1.138,89 15.263,89 5 76.319,44
Nov-02 410.000,00 13.666,67 458,33 1.138,89 15.263,89 5 76.319,44
Dic-02 410.000,00 13.666,67 458,33 1.138,89 15.263,89 5 76.319,44
Ene-03 410.000,00 13.666,67 458,33 1.250,00 15.375,00 5 76.875,00
Feb-03 410.000,00 13.666,67 458,33 1.250,00 15.375,00 5 76.875,00
Mar-03 410.000,00 13.666,67 458,33 1.250,00 15.375,00 5 76.875,00
Abr-03 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 5 83.541,67
May-03 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 5 83.541,67
Jun-03 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 5 83.541,67
Jul-03 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 5 83.541,67
Ago-03 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 5 83.541,67
Sep-03 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 5 83.541,67
Días Adic. 450.000,00 15.000,00 458,33 1.250,00 16.708,33 8 133.666,67
Oct-03 450.000,00 15.000,00 611,11 1.250,00 16.861,11 5 84.305,56
Nov-03 450.000,00 15.000,00 611,11 1.250,00 16.861,11 5 84.305,56
Dic-03 450.000,00 15.000,00 611,11 1.250,00 16.861,11 5 84.305,56
Ene-04 450.000,00 15.000,00 611,11 1.527,78 17.138,89 5 85.694,44
Feb-04 450.000,00 15.000,00 611,11 1.527,78 17.138,89 5 85.694,44
Mar-04 450.000,00 15.000,00 611,11 1.527,78 17.138,89 5 85.694,44
Abr-04 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 5 102.361,11
May-04 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 5 102.361,11
Jun-04 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 5 102.361,11
Jul-04 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 5 102.361,11
Ago-04 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 5 102.361,11
Sep-04 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 5 102.361,11
Días Adic. 550.000,00 18.333,33 611,11 1.527,78 20.472,22 10 204.722,22
Oct-04 550.000,00 18.333,33 662,04 1.527,78 20.523,15 5 102.615,74
Nov-04 550.000,00 18.333,33 662,04 1.527,78 20.523,15 5 102.615,74
Dic-04 550.000,00 18.333,33 662,04 1.527,78 20.523,15 5 102.615,74
Ene-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
Feb-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
Mar-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
Abr-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
May-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
Jun-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
Jul-05 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 5 99.432,87
Días Adic. 550.000,00 18.333,33 662,04 891,20 19.886,57 12 238.638,89
437 5.453.382,31
(1)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:
Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses No Capitalizados Intereses Capitalizados
Sep-98 0,00 63,84 5,32 0,00 0,00
Oct-98 0,00 47,07 3,92 0,00 0,00
Nov-98 0,00 42,71 3,56 0,00 0,00
Dic-98 0,00 39,72 3,31 0,00 0,00
Ene-99 20.560,19 36,73 3,06 629,31 629,31
Feb-99 20.560,19 35,07 2,92 600,87 1.230,18
Mar-99 20.560,19 30,55 2,55 523,43 1.753,61
Abr-99 23.893,52 27,26 2,27 542,78 2.296,39
May-99 23.893,52 24,8 2,07 493,80 2.790,19
Jun-99 23.893,52 24,84 2,07 494,60 3.284,79
Jul-99 23.893,52 23 1,92 457,96 3.742,75
Ago-99 23.893,52 21,03 1,75 418,73 4.161,48
Sep-99 23.893,52 21,12 1,76 420,53 4.582,01
Oct-99 24.050,00 21,74 1,81 435,71 5.017,71
Nov-99 24.050,00 22,95 1,91 459,96 5.477,67
Dic-99 24.050,00 22,69 1,89 454,75 5.932,42
Ene-00 24.411,11 23,76 1,98 483,34 6.415,76
Feb-00 24.411,11 22,1 1,84 449,57 6.865,33
Mar-00 24.411,11 19,78 1,65 402,38 7.267,70
Abr-00 28.744,44 20,49 1,71 490,81 7.758,51
May-00 28.744,44 19,04 1,59 456,08 8.214,59
Jun-00 28.744,44 21,31 1,78 510,45 8.725,05
Jul-00 28.744,44 18,81 1,57 450,57 9.175,62
Ago-00 28.744,44 19,28 1,61 461,83 9.637,44
Sep-00 28.744,44 18,84 1,57 451,29 10.088,73
Días Adic. 11.497,78 18,84 1,57 180,52 10.269,25
Oct-00 29.075,00 17,43 1,45 422,31 10.691,56
Nov-00 29.075,00 17,7 1,48 428,86 11.120,42
Dic-00 29.075,00 17,76 1,48 430,31 11.550,73
Ene-01 29.936,11 17,34 1,45 432,58 11.983,30
Feb-01 29.936,11 16,17 1,35 403,39 12.386,69
Mar-01 29.936,11 16,17 1,35 403,39 12.790,08
Abr-01 40.269,44 16,05 1,34 538,60 13.328,69
May-01 40.269,44 16,56 1,38 555,72 13.884,40
Jun-01 40.269,44 18,5 1,54 620,82 14.505,22
Jul-01 40.269,44 18,54 1,55 622,16 15.127,39
Ago-01 40.269,44 19,69 1,64 660,75 15.788,14
Sep-01 40.269,44 27,62 2,30 926,87 16.715,01
Días Adic. 32.215,56 27,62 2,30 741,49 17.456,50
Oct-01 41.259,26 25,59 2,13 879,85 18.336,36
Nov-01 41.259,26 21,51 1,79 739,57 19.075,93
Dic-01 41.259,26 23,57 1,96 810,40 19.886,33
Ene-02 43.925,93 28,91 2,41 1.058,25 20.944,58
Feb-02 43.925,93 39,1 3,26 1.431,25 22.375,83
Mar-02 43.925,93 50,1 4,18 1.833,91 24.209,74
Abr-02 75.925,93 43,59 3,63 2.758,01 26.967,75
May-02 75.925,93 36,2 3,02 2.290,43 29.258,18
Jun-02 75.925,93 31,64 2,64 2.001,91 31.260,10
Jul-02 75.925,93 29,9 2,49 1.891,82 33.151,92
Ago-02 75.925,93 26,92 2,24 1.703,27 34.855,19
Sep-02 75.925,93 26,92 2,24 1.703,27 36.558,46
Días Adic. 91.111,11 26,92 2,24 2.043,93 38.602,39
Oct-02 76.319,44 29,44 2,45 1.872,37 40.474,76
Nov-02 76.319,44 30,47 2,54 1.937,88 42.412,63
Dic-02 76.319,44 29,99 2,50 1.907,35 44.319,98
Ene-03 76.875,00 31,63 2,64 2.026,30 46.346,28
Feb-03 76.875,00 29,12 2,43 1.865,50 48.211,78
Mar-03 76.875,00 25,05 2,09 1.604,77 49.816,55
Abr-03 83.541,67 24,52 2,04 1.707,03 51.523,58
May-03 83.541,67 20,12 1,68 1.400,72 52.924,30
Jun-03 83.541,67 18,33 1,53 1.276,10 54.200,40
Jul-03 83.541,67 18,49 1,54 1.287,24 55.487,63
Ago-03 83.541,67 18,74 1,56 1.304,64 56.792,28
Sep-03 83.541,67 19,99 1,67 1.391,66 58.183,94
Días Adic. 133.666,67 19,99 1,67 2.226,66 60.410,60
Oct-03 84.305,56 16,87 1,41 1.185,20 61.595,80
Nov-03 84.305,56 17,67 1,47 1.241,40 62.837,20
Dic-03 84.305,56 16,83 1,40 1.182,39 64.019,58
Ene-04 85.694,44 15,09 1,26 1.077,61 65.097,19
Feb-04 85.694,44 14,46 1,21 1.032,62 66.129,81
Mar-04 85.694,44 15,2 1,27 1.085,46 67.215,27
Abr-04 102.361,11 15,22 1,27 1.298,28 68.513,55
May-04 102.361,11 15,4 1,28 1.313,63 69.827,19
Jun-04 102.361,11 14,92 1,24 1.272,69 71.099,88
Jul-04 102.361,11 14,45 1,20 1.232,60 72.332,48
Ago-04 102.361,11 15,01 1,25 1.280,37 73.612,84
Sep-04 102.361,11 15,2 1,27 1.296,57 74.909,42
Días Adic. 204.722,22 15,2 1,27 2.593,15 77.502,57
Oct-04 102.615,74 15,02 1,25 1.284,41 78.786,97
Nov-04 102.615,74 14,51 1,21 1.240,80 80.027,77
Dic-04 102.615,74 15,25 1,27 1.304,08 81.331,84
Ene-05 99.432,87 14,93 1,24 1.237,11 82.568,95
Feb-05 99.432,87 14,21 1,18 1.177,45 83.746,40
Mar-05 99.432,87 14,44 1,20 1.196,51 84.942,91
Abr-05 99.432,87 13,96 1,16 1.156,74 86.099,65
May-05 99.432,87 14,02 1,17 1.161,71 87.261,36
Jun-05 99.432,87 13,47 1,12 1.116,13 88.377,49
Jul-05 99.432,87 13,53 1,13 1.121,11 89.498,60
Días Adic. 238.638,89 13,53 1,13 2.690,65 85.259,61
92.189,25 3.141.826,42
(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde a la accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.
En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

Días a Pagar Salario Integral Total a Pagar Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 19.886,57 2.982.986,11
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 19.886,57 1.193.194,44
210 4.176.180,56
(6)

SALARIOS ADEUDADOS

La parte accionante demandó salarios correspondientes a la quincena inmediata anterior al del despido, es decir, es decir, entre el 15 de julio de 2005 y 31 de julio de 2005, jornada en su decir, efectivamente trabajada y no pagada, hecho que se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos de la parte demandada. Seguidamente, el cálculo de salarios demandados realizado por la accionante y verificados por el Tribunal, es como sigue:

Salario diario Días a Pagar Total a Pagar Bs.
15-07-2005 al 31-07-2005 18.333,33 15,00 275.000,00
(7)
HORAS EXTRAS

La parte actora en su escrito libelar, al momento de solicitar el pago por concepto de horas extras, textualmente indicó:
SEPTIMO: Por concepto de pago de horas extras en el período de Junio de 2005 y Julio 2005, a razón del exceso de la jornada mensual por laborar los sábados cuatro horas como extraordinarias que suman Treinta y dos días (32) existiendo por tanto una diferencia a favor del trabajador de Treinta días (30) debidos y que conforme al salario diario para ese momento en un PROMEDIO APROXIMADO DE DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.333,33) suma la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

Al momento de verificar si la demanda cumplía los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que existía imprecisión al demandar este concepto, por cuanto parece que solo demanda los sábados correspondientes a los meses de junio y julio de 2005, sin embargo, habla de treinta (30) días debidos, aunado a la falta de indicación de fechas exactas, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se libró despacho saneador mediante el cual se le solicitó “Indicar las fecha exactas en que trabajó cada una de las horas extras que reclama”.

Ante tal solicitud, la parte actora indicó en su escrito de subsanación, lo siguiente:
“Tercero: Con relación a las horas extras debe indicarse que al libelo solo se indica a manera informativa señalándose que efectivamente trabajando en un horarios diurno desde las Ocho horas (8:00) hasta las Diez y siete horas (17:00) de Lunes a Sábados, con un exceso de horas frente a la jornada diurna, de Cuatro horas semanales, situación que se mantuvo desde Abril de 2003.”

Nuevamente, se presenta la confusión, pues al manifestar “solo indica de manera informativa” no se entiende, en este escrito, si está demandando o no las horas extras y luego, nuevamente es imprecisa la solicitud al indicar que el exceso de cuatro (4) semanales se mantuvo desde abril de 2003 y omite nuevamente señalar fechas precisas. No obstante, la demanda es admitida para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, no puede quien sentencia, determinar y condenar el pago de un concepto que no se encuentra claramente señalado tanto en el escrito libelar como en su posterior corrección. En consecuencia, el concepto horas extras no prospera en derecho y así se decide.
PARO FORZOSO Y POLÍTICA HABITACIONAL


Con respecto al Paro Forzoso y Política Habitacional, la parte demandó a la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPLIES, C.A. para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal:

“En el pago por concepto del beneficio por Paro Forzoso, toda vez que se me descontaba el pago por el Seguro Social Obligatorio, de forma mensual y consecutiva durante toda la relación laboral con el último empleador, sin estar debidamente inscrita por omisión de la empresa empleadora, mas el reintegro de todos los montos descontados ilegítimamente por tal concepto, Incluyendo lo ilegítimamente descontado por Ley de Política Habitacional, con sus intereses, para lo cual solicito experticia complementaria del fallo”.

Al respecto, cabe destacar que el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es de carácter obligatorio, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y su respectivo Reglamento. Por tal motivo, este Tribunal deberá ordenar, en la parte dispositiva del fallo, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que éste ordene fiscalizar a la empresa demandada, y constate que la misma cumplió con la obligación de cancelar a tal organismo, las deducciones efectuadas a la aquí accionante. En consecuencia, el petitorio de la parte accionante respecto al pago por concepto de paro forzoso y sus respectivas deducciones, no prospera en derecho y así se decide.

La misma observación tiene el Tribunal con respecto a lo indicado por la accionante, con respecto al concepto Ley de Política Habitacional. Por lo tanto, se ordenará en la parte dispositiva del fallo, oficiar al Consejo Nacional de la Vivienda a los fines que éste ordene supervisar a la empresa demandada, y constate que la misma cumplió con la obligación de cancelar las deducciones efectuadas a la aquí accionante y en caso de incumplimiento aplique las sanciones correspondientes. En consecuencia, el petitorio de la parte accionante al respecto al reintegro de las cantidades descontadas mas sus intereses no prospera en derecho y así se decide.


HONORARIOS DE ABOGADOS

Con relación a los honorarios profesionales, se deja expresa constancia que éstos deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independientes, una vez que quede firme la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y así se deja establecido.



Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de quince millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 15.955.667,06), según el siguiente resumen:

Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Acumulado Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 437,00 5.453.382,31 5.453.382,31 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales ----------- 3.141.826,42 8.595.208,73 (2)
Utilidades (2002 al 2005) 107,5 1.730.833,33 10.326.042,06 (3)
Bono Vacacional (1998 al 2005) 67,83 857.611,11 11.183.653,17 (4)
Vacaciones 2005 17,50 320.833,33 11.504.486,51 (5)
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 210,00 4.176.180,56 15.680.667,06 (6)
Salarios Adeudados 15,00 275.000,00 15.955.667,06 (7)
854,83 15.955.667,06

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.955.667,06), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 06 de abril de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DAISY ELIZABETH LARA SIERRA contra la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPLIES, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.955.667,06), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago que serán calculados oportunamente por este Tribunal.

Así mismo, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Consejo Nacional de la Vivienda en los términos acordados en la parte motiva de este fallo..

Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 06 de abril de 2006 y auto de diferimiento de fecha 18 de Abril de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 26/04/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
EXP. N° 0799-05
CRS/ICT