REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 0914-06

PARTE ACTORA:

BULMARO ANTONIO GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 10.233.554, con domicilio procesal ubicado en Avenida Universidad, entre las Esquinas San Francisco a Sociedad, Edificio Magdalena, Piso 4, Oficina 47, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

JOSE VALERA y LEONARDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 58.328 y 76.948, respectivamente, tal como consta en poder apud acta cursante a los folios 06 al 09 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

Fondo de Comercio SERVICIOS REYBOR, constituida bajo la figura de firma personal registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1979, bajo el N° 128, Tomo 6-B, fundada por el ciudadano PEDRO MANUEL REYES, cédula de identidad N° 4.668.250.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2006, el abogado JOSE VALERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BULMARO ANTONIO GOMEZ CASTILLO, procedió a demandar al Fondo de Comercio SERVICIOS REYBOR por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte demandada.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 24 de febrero de 2006, en la persona de la ciudadana NANCY PEREZ, cédula de identidad N° 10.318.286 quien manifestó ser Empleada. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 15 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 31 de marzo de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el abogado JOSE VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.238. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 07 de abril de 2006, siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 31 de marzo de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para el Fondo de Comercio SERVICIOS REYBOR, desde el día 15 de julio de 1999, ejerciendo el cargo de Albañil, devengando como último salarios la cantidad mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), es decir, veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.666,67) diarios, hasta el día 29 de agosto 2005, oportunidad en que fue despedido de manera injustificada.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano BULMARO ANTONIO GOMEZ CASTILLO y al fondo de comercio SERVICIOS REYBOR.
2.- La fecha de inicio desde el día 15 de julio de 1999.
3.- El Cargo de Albañil.
4.- El salario en la cantidad mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), es decir, veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.666,67) diarios
5.- La fecha de terminación el día 29 de agosto 2005 por despido injustificado.
6.- El Tiempo de Servicios de seis (06) años, un (01) mes y catorce (14) días. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 15 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, seis (06) años, un (01) mes y catorce (14) días.

CALCULO DE UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:

“Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”.

En el presente caso, la parte actora laboró así: cinco (05) meses en el año 1999, doce (12) meses en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por último, siete (07) meses completos durante el año 2005, año en que finalizó la relación laboral. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
15-07-1999 al 31-12-1999 400.000,00 13.333,33 5 6,25 83.333,33
01-01-2000 al 31-12-2000 400.000,00 13.333,33 12 15 200.000,00
01-01-2001 al 31-12-2001 400.000,00 13.333,33 12 15 200.000,00
01-01-2002 al 31-12-2002 600.000,00 20.000,00 12 15 300.000,00
01-01-2003 al 31-12-2003 800.000,00 26.666,67 12 15 400.000,00
01-01-2004 al 31-12-2004 800.000,00 26.666,67 12 15 400.000,00
01-01-2005 al 28-08-2005 800.000,00 26.666,67 7 8,75 233.333,33
90 1.816.666,67
(3)
El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.816.666,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad según lo calculado año por año, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.



Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, para a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de seis (06) años, un (01) mes y catorce (14) días, por lo tanto, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tal como lo afirmó el trabajador en su libelo, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
15-07-1999 al 15-07-2000 400.000,00 13.333,33 12 15,00 200.000,00
15-07-2000 al 15-07-2001 400.000,00 13.333,33 12 16,00 213.333,33
15-07-2001 al 15-07-2002 600.000,00 20.000,00 12 17,00 340.000,00
15-07-2002 al 15-07-2003 800.000,00 20.000,00 12 18,00 360.000,00
15-07-2003 al 15-07-2004 800.000,00 26.666,67 12 19,00 506.666,67
15-07-2004 al 15-07-2005 800.000,00 26.666,67 12 20,00 533.333,33
15-07-2001 al 29-08-2005 800.000,00 26.666,67 1 1,75 46.666,67
106,75 2.200.000,00
(5)

CALCULO DE BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
15-07-1999 al 15-07-2000 400.000,00 13.333,33 12 7,00 93.333,33
15-07-2000 al 15-07-2001 400.000,00 13.333,33 12 8,00 106.666,67
15-07-2001 al 15-07-2002 600.000,00 20.000,00 12 9,00 180.000,00
15-07-2002 al 15-07-2003 800.000,00 20.000,00 12 10,00 200.000,00
15-07-2003 al 15-07-2004 800.000,00 26.666,67 12 11,00 293.333,33
15-07-2004 al 15-07-2005 800.000,00 26.666,67 12 12,00 320.000,00
15-07-2001 al 29-08-2005 800.000,00 26.666,67 1 1,08 28.888,89
58,08 1.222.222,22
(4)

El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de un millón ciento veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.222.222,22), incidirá sobre la prestación de antigüedad según lo calculado año por año, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:


Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Jul-99 400.000,00 13.333,33 259,26 231,48 13.824,07 0 0,00
Ago-99 400.000,00 13.333,33 259,26 231,48 13.824,07 0 0,00
Sep-99 400.000,00 13.333,33 259,26 231,48 13.824,07 0 0,00
Oct-99 400.000,00 13.333,33 259,26 231,48 13.824,07 0 0,00
Nov-99 400.000,00 13.333,33 259,26 231,48 13.824,07 5 69.120,37
Dic-99 400.000,00 13.333,33 259,26 231,48 13.824,07 5 69.120,37
Ene-00 400.000,00 13.333,33 259,26 555,56 14.148,15 5 70.740,74
Feb-00 400.000,00 13.333,33 259,26 555,56 14.148,15 5 70.740,74
Mar-00 400.000,00 13.333,33 259,26 555,56 14.148,15 5 70.740,74
Abr-00 400.000,00 13.333,33 259,26 555,56 14.148,15 5 70.740,74
May-00 400.000,00 13.333,33 259,26 555,56 14.148,15 5 70.740,74
Jun-00 400.000,00 13.333,33 259,26 555,56 14.148,15 5 70.740,74
Jul-00 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Ago-00 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Sep-00 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Oct-00 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Nov-00 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Dic-00 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Ene-01 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Feb-01 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Mar-01 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Abr-01 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
May-01 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Jun-01 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 5 70.925,93
Jul-01 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 5 71.944,44
Días Adic. 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 2 28.777,78
Ago-01 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 5 71.944,44
Sep-01 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 5 71.944,44
Oct-01 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 5 71.944,44
Nov-01 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 5 71.944,44
Dic-01 400.000,00 13.333,33 500,00 555,56 14.388,89 5 71.944,44
Ene-02 600.000,00 20.000,00 500,00 833,33 21.333,33 5 106.666,67
Feb-02 600.000,00 20.000,00 500,00 833,33 21.333,33 5 106.666,67
Mar-02 600.000,00 20.000,00 500,00 833,33 21.333,33 5 106.666,67
Abr-02 600.000,00 20.000,00 500,00 833,33 21.333,33 5 106.666,67
May-02 600.000,00 20.000,00 500,00 833,33 21.333,33 5 106.666,67
Jun-02 600.000,00 20.000,00 500,00 833,33 21.333,33 5 106.666,67
Jul-02 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 5 106.944,44
Días Adic. 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 4 85.555,56
Ago-02 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 5 106.944,44
Sep-02 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 5 106.944,44
Oct-02 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 5 106.944,44
Nov-02 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 5 106.944,44
Dic-02 600.000,00 20.000,00 555,56 833,33 21.388,89 5 106.944,44
Ene-03 800.000,00 26.666,67 555,56 1.111,11 28.333,33 5 141.666,67
Feb-03 800.000,00 26.666,67 555,56 1.111,11 28.333,33 5 141.666,67
Mar-03 800.000,00 26.666,67 555,56 1.111,11 28.333,33 5 141.666,67
Abr-03 800.000,00 26.666,67 555,56 1.111,11 28.333,33 5 141.666,67
May-03 800.000,00 26.666,67 555,56 1.111,11 28.333,33 5 141.666,67
Jun-03 800.000,00 26.666,67 555,56 1.111,11 28.333,33 5 141.666,67
Jul-03 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Días Adic. 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 6 171.555,56
Ago-03 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Sep-03 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Oct-03 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Nov-03 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Dic-03 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Ene-04 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Feb-04 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Mar-04 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Abr-04 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
May-04 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Jun-04 800.000,00 26.666,67 814,81 1.111,11 28.592,59 5 142.962,96
Jul-04 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Días Adic. 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 8 229.333,33
Ago-04 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Sep-04 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Oct-04 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Nov-04 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Dic-04 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Ene-05 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Feb-05 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Mar-05 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Abr-05 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
May-05 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Jun-05 800.000,00 26.666,67 888,89 1.111,11 28.666,67 5 143.333,33
Jul-05 800.000,00 26.666,67 962,96 1.111,11 28.740,74 5 143.703,70
Días Adic. 800.000,00 26.666,67 962,96 1.111,11 28.740,74 10 287.407,41
Ago-05 800.000,00 26.666,67 962,96 1.111,11 28.740,74 5 143.703,70
380 8.502.722,22
(1)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Intereses Acuml.
Jul-99 0,00 23 1,92 0,00 0,00
Ago-99 0,00 21,03 1,75 0,00 0,00
Sep-99 0,00 21,12 1,76 0,00 0,00
Oct-99 0,00 21,74 1,81 0,00 0,00
Nov-99 69.120,37 22,95 1,91 1.321,93 1.321,93
Dic-99 69.120,37 22,69 1,89 1.306,95 2.628,88
Ene-00 70.740,74 23,76 1,98 1.400,67 4.029,54
Feb-00 70.740,74 22,1 1,84 1.302,81 5.332,35
Mar-00 70.740,74 19,78 1,65 1.166,04 6.498,40
Abr-00 70.740,74 20,49 1,71 1.207,90 7.706,29
May-00 70.740,74 19,04 1,59 1.122,42 8.828,71
Jun-00 70.740,74 21,31 1,78 1.256,24 10.084,95
Jul-00 70.925,93 18,81 1,57 1.111,76 11.196,72
Ago-00 70.925,93 19,28 1,61 1.139,54 12.336,26
Sep-00 70.925,93 18,84 1,57 1.113,54 13.449,80
Oct-00 70.925,93 17,43 1,45 1.030,20 14.480,00
Nov-00 70.925,93 17,7 1,48 1.046,16 15.526,15
Dic-00 70.925,93 17,76 1,48 1.049,70 16.575,86
Ene-01 70.925,93 17,34 1,45 1.024,88 17.600,74
Feb-01 70.925,93 16,17 1,35 955,73 18.556,46
Mar-01 70.925,93 16,17 1,35 955,73 19.512,19
Abr-01 70.925,93 16,05 1,34 948,63 20.460,82
May-01 70.925,93 16,56 1,38 978,78 21.439,60
Jun-01 70.925,93 18,5 1,54 1.093,44 22.533,04
Jul-01 71.944,44 18,54 1,55 1.111,54 23.644,58
Días Adic. 28.777,78 18,54 1,55 444,62 24.089,20
Ago-01 71.944,44 19,69 1,64 1.180,49 25.269,69
Sep-01 71.944,44 27,62 2,30 1.655,92 26.925,61
Oct-01 71.944,44 25,59 2,13 1.534,22 28.459,83
Nov-01 71.944,44 21,51 1,79 1.289,60 29.749,43
Dic-01 71.944,44 23,57 1,96 1.413,11 31.162,54
Ene-02 106.666,67 28,91 2,41 2.569,78 33.732,32
Feb-02 106.666,67 39,1 3,26 3.475,56 37.207,87
Mar-02 106.666,67 50,1 4,18 4.453,33 41.661,21
Abr-02 106.666,67 43,59 3,63 3.874,67 45.535,87
May-02 106.666,67 36,2 3,02 3.217,78 48.753,65
Jun-02 106.666,67 31,64 2,64 2.812,44 51.566,10
Jul-02 106.944,44 29,9 2,49 2.664,70 54.230,79
Días Adic. 85.555,56 29,9 2,49 2.131,76 56.362,55
Ago-02 106.944,44 26,92 2,24 2.399,12 58.761,67
Sep-02 106.944,44 26,92 2,24 2.399,12 61.160,79
Oct-02 106.944,44 29,44 2,45 2.623,70 63.784,50
Nov-02 106.944,44 30,47 2,54 2.715,50 66.500,00
Dic-02 106.944,44 29,99 2,50 2.672,72 69.172,72
Ene-03 141.666,67 31,63 2,64 3.734,10 72.906,81
Feb-03 141.666,67 29,12 2,43 3.437,78 76.344,59
Mar-03 141.666,67 25,05 2,09 2.957,29 79.301,88
Abr-03 141.666,67 24,52 2,04 2.894,72 82.196,60
May-03 141.666,67 20,12 1,68 2.375,28 84.571,88
Jun-03 141.666,67 18,33 1,53 2.163,96 86.735,84
Jul-03 142.962,96 18,49 1,54 2.202,82 88.938,66
Días Adic. 171.555,56 18,49 1,54 2.643,39 91.582,05
Ago-03 142.962,96 18,74 1,56 2.232,60 93.814,65
Sep-03 142.962,96 19,99 1,67 2.381,52 96.196,18
Oct-03 142.962,96 16,87 1,41 2.009,82 98.206,00
Nov-03 142.962,96 17,67 1,47 2.105,13 100.311,13
Dic-03 142.962,96 16,83 1,40 2.005,06 102.316,18
Ene-04 142.962,96 15,09 1,26 1.797,76 104.113,94
Feb-04 142.962,96 14,46 1,21 1.722,70 105.836,65
Mar-04 142.962,96 15,2 1,27 1.810,86 107.647,51
Abr-04 142.962,96 15,22 1,27 1.813,25 109.460,76
May-04 142.962,96 15,4 1,28 1.834,69 111.295,45
Jun-04 142.962,96 14,92 1,24 1.777,51 113.072,95
Jul-04 143.333,33 14,45 1,20 1.725,97 114.798,93
Días Adic. 229.333,33 14,45 1,20 2.761,56 117.560,48
Ago-04 143.333,33 15,01 1,25 1.792,86 119.353,34
Sep-04 143.333,33 15,2 1,27 1.815,56 121.168,90
Oct-04 143.333,33 15,02 1,25 1.794,06 122.962,95
Nov-04 143.333,33 14,51 1,21 1.733,14 124.696,09
Dic-04 143.333,33 15,25 1,27 1.821,53 126.517,62
Ene-05 143.333,33 14,93 1,24 1.783,31 128.300,93
Feb-05 143.333,33 14,21 1,18 1.697,31 129.998,23
Mar-05 143.333,33 14,44 1,20 1.724,78 131.723,01
Abr-05 143.333,33 13,96 1,16 1.667,44 133.390,45
May-05 143.333,33 14,02 1,17 1.674,61 135.065,07
Jun-05 143.333,33 13,47 1,12 1.608,92 136.673,98
Jul-05 143.703,70 13,53 1,13 1.620,26 138.294,24
Días Adic. 287.407,41 13,53 1,13 3.240,52 141.534,76
Ago-05 143.703,70 13,33 1,11 1.596,31 143.131,07
4.997.849,38
(2)

I
NDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “B” del artículo 125 eiusdem: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante seis (06) años, un (01) mes y catorce (14) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:


Días a Pagar Salario Integral Total a Pagar
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 28.740,74 4.311.111,11
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 28.740,74 1.724.444,44
210 6.035.555,56
(6)


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de veinticuatro millones setecientos setenta y cinco mil dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 24.775.016,05), según el siguiente resumen:

Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Bs. Acumulado Bs. Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 380,00 8.502.722,22 8.502.722,22 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales ------------ 4.997.849,38 13.500.571,60 (2)
Utilidades 90,00 1.816.666,67 15.317.238,27 (3)
Bono Vacacional 58,08 1.222.222,22 16.539.460,49 (4)
Vacaciones 106,75 2.200.000,00 18.739.460,49 (5)
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 210,00 6.035.555,56 24.775.016,05 (6)
464,83 24.775.016,05


Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.775.016,05), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 31 de marzo de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano BULMARO ANTONIO GOMEZ CASTILLO contra el Fondo de Comercio SERVICIOS REYBOR, condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.775.016,05) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 31 de marzo de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 07/04/2006, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
EXP. N° 0914-06
CRS/JM