REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 147º
EXPEDIENTE N° 0386-04
PARTES ACTORAS: TERESA DE JESUS VASQUEZ, ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ y DAMIANA PEREIRA MORA venezolanas mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 22.350639, 6.463.766 y 8.070.135.
ABOGADOS DE LAS CO-DEMANDANTES: AMANDA APARICIO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, Procuradores del Trabajo de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.696 y 112.135 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ESTETICO LADY MEN C.A CIVIL inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 6-A Tro, en fecha 22 de abril de 1.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ISABEL DE JESUS DASILVA: ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.148
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
I
Se inicia el presente juicio por demandas incoadas por las ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUEZ, ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ y DAMIANA PEREIRA MORA contra CENTRO ESTETICO LADY & MEN, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, siendo admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- sede los Teques, siendo acumulada las causas mediante Auto proveniente del mismo Juzgado de fecha 30 de noviembre de 2005. En fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente acumulado y ordenó su entrada en los libros de causas llevados por el Tribunal. En fecha 13 de febrero de 2006, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en la misma fecha por auto separado el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de marzo de 2006, a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada dicha Audiencia y agotado el debate probatorio la Juez a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el día 5 de abril del 2006 la oportunidad para dictar Sentencia en forma Oral.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 sub-iudice pasa este Juzgado a reproducir la misma en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Señala la Ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios como peluquera, devengando un salario promedio mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensual es decir DIEZ Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.666,66) diario, en un horario comprendido de 7 am a 8 pm en el CENTRO ESTETICO LADY & MEN, desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003 cuando fue despedida injustificadamente, señala además que la demandada nunca le hizo pago alguno por la relación laboral que existió debiendo cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales demanda en los términos siguientes:
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 166.666,66
• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 77.777,74
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 166.666,60
• Antigüedad: Bs. 750.000,00
• Indemnización por Antigüedad: Bs. 500.000,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 500.000,00
• Salarios Caídos: Bs. 9.133.329,68
Finalmente demanda la cancelación de la corrección monetaria así como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Por su parte la Ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA, en el libelo de demanda señala que comenzó a prestar sus servicios como peluquera, devengando un salario promedio mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensual es decir TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.333,33) diario, en un horario comprendido de 8 AM a 7 PM en el CENTRO ESTETICO LADY & MEN, desde el 10 de marzo de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003 cuando fue despedida injustificadamente, señala además que la demandada nunca le hizo pago alguno por la relación laboral que existió debiendo cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales demanda en los términos siguientes:
• Vacaciones Vencidas: Bs. 200.000,00
• Bono Vacacional: Bs. 93.333,31
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 33.333,32
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 15.555,55
• Utilidades: Bs. 200.000,00
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 33.333,32
• Antigüedad: Bs. 733.333,15
• Indemnización por Antigüedad: Bs. 600.000,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 400.000,00
• Salarios Caídos: Bs. 7.200.000,00.
Así mismo demanda también la cancelación de la corrección monetaria así como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Finalmente la Ciudadana ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ, establece en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como peluquera aún cuando en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que se desempeñó como manicurista, devengando un salario promedio mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensual es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diario, en un horario comprendido de 7 AM a 8 PM en el CENTRO ESTETICO LADY & MEN, desde el 13 de Octubre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2003 cuando fue despedida injustificadamente, señala además que la demandada nunca le hizo pago alguno por la relación laboral que existió debiendo cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales demanda en los términos siguientes:
• Vacaciones Vencidas año 99-00: Bs. 300.000
• Bono Vacacional: Bs. 140.000,00
• Vacaciones Vencidas 00-01: Bs. 320.000,00
• Bono Vacacional: Bs. 160.000,00
• Vacaciones Vencidas año 01-02: Bs. 340.000,00
• Bono Vacacional: Bs: 180.000,00
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 210.000,00
• Bono Vacacional Fraccionado. Bs. 116.666,66
• Utilidades año 99 : Bs. 50.000,00
• Utilidades año 2000: Bs. 300.000,00
• Utilidades año 2001: Bs: 300.000,00
• Utilidades año 2002: BS. 300.000,00
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 125.000,00.
• Antigüedad: Bs. 4.740.000,00
• Indemnización por Antigüedad: Bs. 2.400.000,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.200.000,00.
• Salarios Caídos: Bs. 10.960.000.00
Demanda también la cancelación de la corrección monetaria así como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA CENTRO ESTETICO LADY MEN EN EL ESCRITO DE CONTESTACION:
La accionada señala en cada una de las litis contestación que adquirió de manos de la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA la sociedad de Comercio CENTRO ESTETICO LADY MEN C.A, y que en esa oportunidad se preciso al momento de la venta de las acciones de la sociedad la cual se llevó a cabo el 03 de marzo del año 2004, que la misma no estaba produciendo dividendo y que la Ciudadana Isabel había suscrito Contratos de arrendamientos o de comodato y que en ocasión a la poca producción de la relación llevada para la época se habían rescindido todo y cada uno de los contratos que fueron suscritos advirtiéndole (al Ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS) la culminación de dicha relación, no sin antes aclarar la no existencia de relación laboral alguna. No obstante señala como Hechos Negados los siguientes:la Prestación de servicios personales, subordinados y remunerados de cada una de las Co-demandantes para con la empresa demandada, el horario alegado en los escritos liberares, el salario alegado por las accionantes , las fechas de ingreso, egreso , el despido injustificado, y en general niega, rechaza y contradice la demanda en cada uno de sus términos manifestando no deber cantidad alguna por los conceptos objetos de reclamación.
HECHOS ALEGADOS POR LA CIUDADANA ISBEL DE JESU DA SILVA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION:
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: Alega no tener interés jurídico legitimo y actual para conocer del proceso, toda vez que si bien fue propietaria y única accionista de la sociedad mercantil demandada, posteriormente efectuó una venta de las acciones que poseía al ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS, a través de acta de asamblea extraordinaria de accionistas y el cual es el actual y legitimo accionista y propietario del Centro Estético Lady Men C.A.
Por otra parte alega en el mismo escrito de contestación a la demanda, que entre ella y las Co-demandantes sólo existió en unos casos Contrato de Comodato y en otros de Arrendamiento, por lo que a su decir las accionantes no se encontraba amparada por inamovilidad, negando en consecuencia todos y cada uno de los conceptos objeto de reclamación establecidos en cada uno de los escritos libelares.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que la demandante Ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ, produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS DOCUMENTALES, relativas a Copia Certificada de Procedimiento Administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro, cursante a los folios siete (7) al treinta y seis(36)las cuales quedaron reconocidas en juicio por la parte contraria razón por la cual quien decide les confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Por su parte la Co-demandante Ciudadana ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ, promovió los siguientes medios de prueba:
• PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en Copia Certificada de Procedimiento Administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro, cursante a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y nueve (259) ambos inclusive. Se da igualmente por reproducida la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada en relación a la Ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ tenemos:
• PRUEBA DOCUMENTALES relativas a:
1) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cursante a los folios cien (100) al ciento cinco (105). Las cuales no fueron desconocidas en juicio por la parte contraria surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2) Copia Simple de Contrato suscrito entre la Ciudadana TERESA VASQUEZ y la Ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA de Arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 2002, cursante a los folios ciento seis al ciento ocho (106 al 108) del expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la accionante reconoció haber suscrito tal documental y siendo la tacha de instrumento privado el único medio capaz de contrarrestar su valor probatorio al no haber sido solicitada la misma, es forzoso para quien decide conferirle pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3) Documento de fecha 30 de mayo del 2003 suscrito por la Ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA inserto a los autos al folio ciento nueve (109).Se trata de un documento no oponible a la parte contraria ya que emana del propio promovente el cual no surte valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
4) Instrumentos insertos del folio ciento diez al ciento veinticuatro (110 al 124) del expediente. Los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte contraria no surtiendo valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada en relación a la Ciudadana ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ tenemos:
• PRUEBA DOCUMENTALES relativas a:
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cursante a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y tres (333). Las cuales no fueron desconocidas en juicio por la parte contraria surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de Contrato suscrito entre la Ciudadana ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ y la Ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA de Arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 2002, cursante a los folios trescientos treinta y cuatro al trescientos treinta y cinco (334 al 335 y su vuelto). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la accionante reconoció haber suscrito tal documental y siendo la tacha de instrumento privado el único medio capaz de contrarrestar su valor probatorio al no haber sido solicitada la misma, es forzoso para quien decide conferirle pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Instrumentos insertos del folio trescientos treinta y seis al trescientos cuarenta y tres (336 al 343) del expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la accionada manifestó que el objeto de la promovida era demostrar las cantidades canceladas por la co-demandante por concepto de canon de arrendamiento, mientras que por su parte la actora señaló que tales cantidades se correspondían al pago que efectuaban los clientes a la caja en razón de sus servicios de manicurista. En consecuencia resultando dudosa la promovida, no puede quien sentencia conferirle valor probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIO.
En la oportunidad legal correspondiente la Co-demandante Ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA no presentó escrito de Promoción de Pruebas igualmente la demandada no cumplió con tal carga procesal no teniendo en consecuencia quien decide materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
En cuanto a la reclamación de la ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA, siendo que no consta a los autos que la misma hubiese presentado medios probatorios algunos en la oportunidad legal correspondiente, y dada por lo demás su incomparecencia a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien Sentencia declarar en relación a esta Co-demandante el Desistimiento de su Acción todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de las ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUEZ, ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los términos siguientes:
En lo relativo a la defensa perentoria de fondo alegada en la contestación de la demanda por la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, relativa a su falta de interés jurídico, legitimo y actual, para continuar en el proceso, resulta menester entrar en principio analizar si la relación existente entre las actoras y la prenombrada ciudadana fue de naturaleza laboral a objeto de poder determinar luego si existe o no algún tipo de responsabilidad o solidaridad entre ésta y la persona jurídica demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En relación a la carga probatoria en materia laboral es menester señalar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Tomando en cuenta la presunción Iuris Tantum establecida en lo artículos ut-supra, resulta oportuno señalar la definición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del termino PRESUNCIÓN, a tal efecto señala el Art. 118 que por esta debe entenderse el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado. De modo pues, que demostrado estos dos hechos, se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 y 72 ejusdem, quedándole sólo al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma demostrando por su parte los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igual criterio a sido sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reciente N° 1059 de fecha 23 de noviembre de 2004 que:”…la Sala ratifica el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que (…) Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse esta Sentenciadora en relación a la existencia o no de la llamada PRESUNCIÓN DE LAORALIDAD, debe tomar en cuenta en principio los medios probatorios traídos al proceso por la parte accionante tendientes a demostrar los elementos constitutivos de tal Presunción, observando quien decide, que las codemandantes promovieron Copias Certificadas de Expedientes Administrativos cursantes por ante Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro los cuales concluyeron con providencias administrativas que ordenaron la incorporación de las ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUEZ, ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ a sus puestos de trabajo así como la cancelación del pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
Por otra parte a tenor de lo establecido en el artículo 118 ejusdem no bastaría sólo traer a los autos la existencia de un Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo y la declaratoria con lugar del mismo por el funcionario del trabajo a objeto de poder activarse la Presunción Legal, en tal sentido siendo obligación de los Jueces ajustarse a los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, pasa en consecuencia esta Juzgadora a analizar los demás medios probatorios consignados en autos tomando en cuenta que las Pruebas desde el mismo momento de su consignación dejan de ser de las partes para formar parte del juicio en toda su integridad.
Así las cosas, tenemos que la accionada consignó a los autos dos (02) Contratos suscritos entre las Co-demandantes y la Ciudadana ISABEL JESUS DA SILVA en los cuales se establecen en su cláusula Primera que la ARRENDADORA (ISABEL DE JESUS DA SILVA) le da a la ARRENDATARIA ( TERESA VASQUEZ y ELVIA DIAZ) en ARRENDAMIENTO un silla de peluquería y una peinadora de su propiedad (a la primera) y (a la segunda) una mesa de manicurista; las cuales se encuentran ubicada en la sede de la peluquería CENTRO ESTETICO LADY MEN C.A, así mismo establece en la Cláusula Tercera que LA ARRENDATARIA se obliga a respetar las normas reglamentarias que se dicten para una mejor prestación del servicio dentro del local de la peluquería, como horarios de prestación del servicio de peluquería, prohibición de comprar o vender mercancía distinta o a fin al servicio dentro de la misma y en el horario establecido por el Centro Estético. En la Cláusula Cuarta se establece que la cuota que la ARRENDATARIA le cancelaría a la ARRENDADORA dependería bien del servicio de peluquería o de manicurista así como del numero de clientes atendido diariamente, quedándole un porcentaje a la arrendataria y otro a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento.
Por otra parte, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la declaración de parte ambas co-demandantes quedaron contestes en su declaración al señalar que en efecto tal y como lo señalare el mismo Contrato las mismas debían cumplir un horario del trabajo en el caso de la Ciudadana Teresa VELAZQUES el mismo era de 8:30 AM a 9:00 PM y la Ciudadana ELVIA DIAZ de 7:00 AM a 8:00 PM, que si faltaban debían previamente pedir permiso a la Sra. ISABEL DA SILVA, que tal y como lo señala el mismo Contrato, del servicio que ellas prestaren la Ciudadana ISABEL DA SILVA se quedaba con un porcentaje, pero que ellas no efectuaban ninguna cancelación por concepto de canon de arrendamiento sino que los clientes pagaban directamente en la caja y era la ciudadana Isabel Da Silva quien finalmente les cancelaba a ellas en forma quincenal esto es los quince y los últimos de cada mes, que los precios eran fijados por la Sra. ISABEL DA SILVA, que los productos de belleza de contenido químico y de mayor costo eran asumidos por la dueña del local, mientras que otros productos de costos menores como silicón, fijador, etc eran asumidos por la propia peluquera, que cuando el servicio requiriese el uso de algunos de los químicos de mayor costo la dueña del local se quedaba con un mayor porcentaje del costo del trabajo realizado por la peluquera.
Al respecto resulta oportuno hacer alusión a los establecido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa al llamado Principio de Prioridad de la Realidad de los Hechos consagrado en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto establece que el mismo consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Ahora bien, a tenor de establecido en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento a los Principios Laborales contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la PRIORIDAD DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS y el de IRRENUNCIABILIDAD DE LO DERECHOS LABORALES resulta evidente para esta Sentenciadora que la relación que existió entra ambas partes no se trató pues, de una simple explotación o alquiler de silla de peluquería o de manicurista tal y como lo señalare la demandada en los escritos de contestación a la demanda, toda vez que en el caso del alquiler de la silla se entiende que el arrendatario debe cancelar al arrendador una determinada suma fija previamente establecida por las partes con ocasión a dicho arrendamiento, mientras que en el presente caso se desprende que el beneficio que recibía la Ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA era directamente con ocasión al servicio prestado por la propia peluquera y manicurista accionantes en el presente juicio y no con ocasión a una relación arrendaticia, por otra parte estas co-demandantes no tenían libre disposición de la cosa presuntamente objeto de arrendamiento ya que las accionantes quedaban sujetas a los horarios y demás condiciones pre-establecidas por la Sra. Da Silva.
En el caso de autos, resulta claro que nos encontramos en presencia de la llamada Teoría de la Ajeneidad la cual ha sido suficientemente estudiada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia resulta oportuno destacar la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, caso Distribuidora La Perla Escondida, en la cual se define la ajeneidad como causa de contrato de trabajo, esto es la apropiación de los frutos por parte del patrono; es decir, que es la apropiación que hace el patrono de lo que produce con su esfuerzo el trabajador, (esta apropiación se hace bajo el título de lo que es el contrato de trabajo), contrato este que predomina bajo la figura del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias siempre que puedan despenderse los elementos de la relación laboral… En consecuencia, la apropiación de los frutos o esa ajeneidad la observa este Juzgadora claramente cuando la accionante tiene que dar a la accionada un porcentaje de lo que haya recabado durante el día producto de su servicio como peluquera devengando esta sólo el porcentaje que previamente le ha sido establecido por la demandada; en tal sentido queda evidenciado la existencia de una Prestación de Servicio Personal de las Co-demandantes para con la Ciudadana ISABEL DA SILVA representante legal para la fecha de la Empresa CENTRO ESTETICO LADY MEN, C.A, quien sin lugar a dudas se beneficiaba del servicio de peluquería prestado por estas a los clientes, quedando así pues, demostrada a juicio de quien sentencia la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD en la relación que existió entre las partes, dada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto anteriormente cabe destacar doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso de similar complejidad “(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.(...) Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia. Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.
Conforme al texto trascrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la accionante y la accionada la cual sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de la presunción (la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, a los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró desvirtuar la Presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 ejusdem trayendo a los autos medios probatorios que demostraren los supuestos antes indicados tenemos que la ciudadana ISABEL DA SILVA sólo trajo a los autos los Contratos antes señalados de los cuales por el contrario fueron extraídos elementos que demuestran la Presunción de laboralidad en la relación que existió entre las partes no sólo en cuanto a la existencia de una Prestación de Servicios sino incluso en lo relativo al elemento de dependencia y subordinación, de estos contratos, adminiculados con la declaración de parte de las co-demandantes, se desprende que la ciudadana ISABEL DA SILVA establecía ciertas directrices en el trabajo realizado por las accionantes entre ellas: el horario, la cantidad que devengarían o dicho de otra forma la remuneración que percibirían con ocasión a su trabajo, el costo por los servicios prestados, etc. En consecuencia por todo lo antes señalado es forzoso para esta Juzgadora considerar que la accionada no logró desvirtuar la Presunción de Laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los Co-demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quedando demostrado que entre la Ciudadana ISABEL DA SILVA anterior propietaria y única accionista de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO LADY MEN y las ciudadanas TERESA VASQUEZ y ELVIA DIAZ existió una relación de naturaleza laboral, habría que entrar a analizar la defensa perentoria alegada por la prenombrada Ciudadana Da Silva relativa a su falta de interés jurídico, legitimo y actual para estar en el proceso dada la venta de sus acciones de la referida Sociedad Mercantil en fecha 03 de Marzo del 2004 al Ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio del 2004, bajo el N° 18, Tomo A Tro 13 así como la existencia de alguna responsabilidad solidaria laboral del nuevo representante legal de la persona jurídica accionada.
En tal sentido observa esta Juzgadora que fue consignado por la empresa demandada Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Marzo del 2004 donde efectivamente se evidencia la venta de acciones que hiciera la ciudadana ISABEL DASILVA al Ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS.
Sobre este particular señala la Ley Orgánica del Trabajo :
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
En el caso de marras, es evidente que al trasmitir la Ciudadana ISABEL DA SILVA al ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS la propiedad de sus acciones de la Sociedad de Comercio, continuando esta última por su parte explotando la misma actividad económica operó la figura de la sustitución de patrono contemplada en el artículo 88 ejusdem.
Por otra parte, si bien en un principio el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución y hasta por el término de un año, esto es en el caso de autos desde que operó la sustitución del 03 de marzo del 2004 al 03 de marzo del 2005, concluido este plazo subsistiría sólo la responsabilidad del nuevo patrono salvo la existencia de juicios laborales anteriores, tal y como ocurre en el caso bajo estudio toda vez que para el 03 de marzo del 2005 ya las co-demandantes habían interpuesto sus reclamaciones judiciales en el caso de la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ en fecha 14 de diciembre del 2004 y la Ciudadana ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ en fecha 02 de diciembre del 2004 en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de una responsabilidad solidaria entre el Patrono sustituido ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ y el Sustituto JOSE ALBERTO CARDENAS quien ostenta actualmente la titularidad de la persona jurídica CENTRO ESTETICO LADYS MEN. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la representación judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio relativa a que por el Principio de la Universalidad de Bienes sólo puede demandarse en juicio a la Persona Jurídica y no a la natural al respecto es de señalar Sentencia de la Saa de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del 2005 caso MIRIAN JOSEFINA PEROZO QUIÑONEZ contra TRASPORTE SOSALIO CASTILLO, C.A y ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Son hecho establecidos por la alzada, que el Ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado Ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos a dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsable. En consecuencia, se condena al Ciudadano Rosalio Castillo Reyes a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo(…)”.
De conformidad con la Sentencia ut-supra resulta claro que no sólo la persona jurídica sino incluso las personas naturales pueden ser demandadas y responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de una relación de carácter laboral, así señala además el artículo 88 in comento al establecer que existe sustitución de patrono con la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa bien de una persona natural o jurídica a otra(…)”.
Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fonda alegada en la contestación de la demanda por la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, relativa a la falta de interés jurídico, legitimo y actual, para actuar en el proceso. ASI SE DECIDE.
Finalmente declarada la existencia de una relación de carácter laboral entre las co-demandantes y los patronos tanto sustitutos como sustituidos y negada como fue la misma por las accionadas en los escritos de contestación a la demanda, en consecuencia tal y como ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia debe entenderse como ciertos los demás hechos señalados en el escrito libelar, quedando sólo por entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran o no ajustados a derecho.
Ahora bien, en el caso de la Ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ, tenemos como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo 13-09-2002, fecha de Egreso: 30-05-2003, Salario Normal Mensual Bs. 500.000,00, Salario Normal Diarios Bs. 16.666,66, causa de terminación de la Relación laboral: Despido Injustificado.
En cuanto a la reclamación del concepto de Prestación de Antigüedad observa ésta Juzgadora que no fue calculado en el libelo de demanda el salario integral devengado por el trabajador el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades, de modo pues, que siendo el salario normal de Bs.16.666,66 diario, tenemos que le correspondía al actor por concepto de alícuota de utilidades Bs. 694,4 y por alícuota de bono vacacional Bs. 324, sumadas estas cantidades tenemos un monto total por concepto de salario integral durante el primer año de servicio de Bs. 17.685. En tal sentido tomando en cuenta que la antigüedad de la accionante comenzó en fecha 13-09-2002 y duró hasta el 03-05-2003, es decir 8 meses completos de servicio a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero literal c)del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a la accionante un total de 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 17.685 arroja un monto total de Bs. 1.061.100,00. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la reclamación relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS, tenemos que habiendo laborado la demandante un total de 8 meses efectivos de servicio le correspondía la cantidad de 10 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 16.666,66 diario arroja un total de Bs. 166.666,6 correspondientes al trabajador por éste período. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 8 meses completos de servicio le correspondían al actor un total de 4,6 días que multiplicados por el salario base normal de Bs. 16.666,66 arroja un total de Bs. 74.666,6.. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación laboral culminó el 30 de mayo del 2003 la demandada debía cancelarle a la accionante en razón de los 5 meses de servicio efectivo laborados durante el año 2003 un total de 10 días los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 16.666,66 arrojan un total de Bs. 166.666,6.ASI SE DECIDE.
Por otra parte culminada la relación laboral por Despido Injustificado la actora tenía derecho además a la cancelación de la Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor la cancelación de 30 días que multiplicados a su vez por el último salario integral del accionante de BS. 17.685,00 da un total por este concepto de Bs.530.550. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 30 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 17.685 da un total de Bs. Bs.530.550. por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación de Salarios Caídos, tenemos que siendo que del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, promovido por la parte actora se desprenden todas las actuaciones realizadas tanto por esta como por el funcionario del trabajo tendientes al reenganche a su puesto de trabajo lo cual en todo tiempo resultó infructuoso, así como la apertura del procedimiento de Multa en contra de la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del desacato a la Providencia Administrativa signada con el Nro 383-2004 de fecha 30 de julio del 2004, este Juzgado declara la procedencia de este concepto objeto de reclamación, para lo cual se toma en cuenta el salario establecido en la Providencia Administrativa de Bs. 16.666,66 diario el cual debe cancelársele a la actora contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de mayo del 2003 hasta la fecha cierta de interposición de la demanda judicial 14 de diciembre del 2004, siendo que en esta ultima fecha, entiende quien decide, que el accionante renuncia al reenganche acordado en la Providencia de la Inspectoria del Trabajando, más no así a su reclamación por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la reclamación de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana ELVIA DIAZ PEREZ, a los fines de proceder a determinar lo que en derecho le corresponde se tomará en cuenta la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar esto es 13-10-1999 y como fecha de egreso 30-05-2003. Así mismo observa también quien sentencia que no fue calculado en el libelo de demanda el salario integral devengado por el trabajador el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades, de modo pues, que siendo el salario normal de Bs.20.0000 diario, tenemos que en el primer año de servicio es decir desde el 13-10-1999 al 13-10-2000, le correspondía al actor por concepto de alícuota de utilidades Bs. 820,00 y por alícuota de bono vacacional Bs. 380,00 sumadas estas cantidades tenemos un monto total por concepto de salario integral durante el primer año de servicio de Bs. 21.200. En relación al segundo año de servicio del 13-10-2000 al 13-10-2001 le correspondía al actor por concepto de alícuota de utilidades Bs. 820,00 y por alícuota de bono vacacional Bs. 440,00. Sumadas estas cantidades tenemos un monto total por concepto de salario integral durante el segundo año de servicio de Bs. 21.260,00. En el tercer año de servicio del 13 -10-2001 al 13-10-2002 le correspondía al actor por concepto de alícuota de utilidades Bs. 820,00 y por alícuota de bono vacacional Bs. 500,00. Sumadas estas cantidades tenemos un monto total por concepto de salario integral de Bs. 21.320 y finalmente desde el 13-10-2002 al 30-05- 2003 fecha de terminación de la relación de trabajo le correspondía al actor por concepto de alícuota de utilidades Bs. 820,00 y por alícuota de bono vacacional Bs. 540,00. Sumadas estas cantidades tenemos un monto total por concepto de salario integral de Bs. 21.360.
Así mismo tomando en cuenta que la antigüedad del actor comenzó en fecha 13 de octubre de 1999 y duró hasta el 30 de Mayo del 2003 tenemos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el primer año de servicio 13-10-1999 al 13-10-2000 le correspondía un total de 45 días lo cual multiplicado por el salario integral de la fecha Bs. 21.200 arroja la cantidad de Bs. 954.0000; en cuanto al segundo año de servicio es decir desde el 13-10-2000 al 13-10-2001 le correspondía al actor por concepto de Prestación de Antigüedad 60 días de salario más 2 días adicionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 21.260 arroja un monto total de BS. 1.318.120; en el tercer año de servicio es decir desde el 13-10-2001 al 13-10-2002 le correspondía al actor por concepto de Prestación de Antigüedad 60 días de salario más 4 días adicionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 21.320 arroja un monto total de BS. 1.364.480; finalmente desde el 13-10-2002 hasta el 30-05-2003 le correspondía al actor por haber laborado un total de 7 meses de servicios un total de 45 días + 15 adicionales es decir 60 días, de conformidad con lo establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 108 sub-iudice toda vez que el trabajador prestó durante este tiempo servicios durante un periodo superior a los 6 meses, lo cual le hace acreedor además de 6 días adicionales de salario a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 21.360 arroja un monto total de BS. 1.409.760. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes señaladas tenemos que los patronos sustituidos y sustitutos quedan obligados a cancelarle a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad total de (Bs. 5.046.360),. ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en el periodo comprendido entre el 13-10-1999 al 13-10-2000 le correspondían al accionante por este concepto la cantidad de 15 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 20.0000 diario arroja un total de Bs.300.0000 correspondientes al trabajador por éste período. En cuanto al período comprendido entre el 13-10-2000 al 13-10-2001 tenemos que le correspondían 16 días de vacaciones, los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 320.000. En cuanto al período comprendido entre el 13-10-2001 al 13-10-2002 tenemos que le correspondían 17 días de vacaciones, los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 340.000, finalmente desde el 13-10-2002 hasta el 30-05-2003 le correspondía al actor por vacaciones fraccionadas 10,5 dias los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 210.000.
En consecuencia por concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS establecidas en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador la cantidad de Bs. 1.170.000,00 ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación relativa al BONO VACACIONAL en el periodo comprendido entre el 13-10-1999 al 13-10-2000 le correspondían al accionante por este concepto la cantidad de 7 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 20.0000 diario arroja un total de Bs.140.000,00 correspondientes al trabajador por éste período. En cuanto al período comprendido entre el 13-10-2000 al 13-10-2001 tenemos que le correspondían 8 días de bono vacacional, los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 160.000 En cuanto al período comprendido entre el 13-10-2001 al 13-10-2002 tenemos que le correspondían 9 días de bono vacacional, los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 180.000,00, finalmente desde el 13-10-2002 hasta el 30-05-2003 le correspondía al actor por Bono Vacacional Fraccionado 5,833 días los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs.116.660.
En consecuencia por concepto de BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO establecido en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador una cantidad total de Bs.596.660 ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponde a la actora en el periodo comprendido entre el 13-10-1999 al 31-12-1999 un total de 2,5 días por este concepto, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 20.0000 diario arroja un total de Bs.50.000,00. En cuanto al período comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2001 tenemos que le correspondían 15 días de utilidades, los cuales multiplicados por el último salario normal de Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 300.000,00. En cuanto al período comprendido entre el 01-01-2001 al 31-12-2001 tenemos que le correspondían igualmente 15 días de vacaciones, los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 300.000,00; desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 le correspondía al actor igualmente 15 días de vacaciones, los cuales multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 300.000,00, finalmente desde el 01-01-2003 al 30-05-2003 es decir por 5 meses efectivos de servicio le correspondía al actor por utilidades fraccionadas un total de 6,25 días multiplicados igualmente por el último salario normal de Bs. Bs. 20.000 arrojan un total de Bs. 125.000,00. En consecuencia por concepto de UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador una cantidad total de Bs.1.075.000,00. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte culminada la relación laboral por Despido Injustificado la actora tenia derecho además a la cancelación de la Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la cancelación de 30 días multiplicados por 4 años de servicio computándose la ultima fracción de seis meses como año efectivo, arroja un total de 120 días que multiplicados por el último salario integral del accionante de BS. 21.360 da un total por este concepto de Bs.2.563.200. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 21.360 da un total de Bs.1.281.600,00 por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación de SALARIOS CAÍDOS, tenemos que siendo que del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, promovido por la parte actora se desprenden todas las actuaciones realizadas tanto por esta como por el funcionario del trabajo tendientes al reenganche a su puesto de trabajo lo cual en todo tiempo resultó infructuoso, así como la apertura del procedimiento de Multa en contra de la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del desacato a la Providencia Administrativa signada con el Nro 74-2004 de fecha 27 de febrero del 2004, este juzgado declara la procedencia de este concepto objeto de reclamación para lo cual se tomará en cuenta el salario establecido en la Providencia Administrativa de Bs. 20.000 diario el cual debe cancelársele a la accionante a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de mayo del 2003 hasta la fecha cierta de interposición de la demanda judicial 02 de diciembre del 2004 siendo que en esta ultima fecha, entiende quien decide, que el accionante renuncia al reenganche acordado en la Providencia de la Inspectoria del Trabajando, más no así a su reclamación por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION interpuesta por la ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA, contra CENTRO ESTETICO LADY MEN C.A. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Acción incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ y ELVIA DIAZ PERES, contra CENTRO ESTETICO LADYS MEN C.A. Quedando en consecuencia la empresa CENTRO ESTETICO LADYS MEN C.A y la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, obligados a cancelarle a la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ, las siguientes cantidades y conceptos: Por Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.061.100,00; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 166.666,6. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 74.666,6, Utilidades Fraccionadas Bs. 166.666,6, Indemnización de Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 530.550,00, Indemnización Sustitutita de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 530.550,00 mas lo correspondiente a los salarios caídos señalados en la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, tomándose como base el salario de Bs. 16.666,66, establecidos en la misma providencia los cuales serán computados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda. Asimismo, la empresa CENTRO ESTETICO LADYS MEN C.A y la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, quedan obligados a cancelarle a la ciudadana ELVIA DIAZ PEREZ, las siguientes cantidades y conceptos: Por Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.046.360,00; Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bolívares 1.170.000,00; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs.596.660,00, Utilidades y Utilidades fraccionadas Bs. 1.075.000,00; indemnización de Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo bs. 2.563.200,00; Indemnización sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 1.281.600,00 mas lo correspondiente a los salarios caídos señalados en la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, tomándose como base el salario de Bs. 20.000,00 establecidos en la misma providencia los cuales serán computados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda. TERCERO: A las cantidades anteriormente condenadas deberá adicionársele lo correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, asi como la cantidad que se genere por corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de las condenadas a la sentencia definitivamente firme, lo cual será calculado, desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS.
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS
EXP: 386-04
MGT.
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