REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0656-05

PARTE ACTORA: NILDA NIDIA TORRES DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.275.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y NARYI TORRES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.957 y 109.104.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NELIAN, C.A Y/0 EMPRESAS GRUPO PALACIO, C.A, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 15-A-Tro. y la segunda inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 31 de Mayo de 1999, bajo el N° 11, Tomo 09-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLELIESID MIJARES GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.840.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 01 de julio del 2005 por la ciudadana NILDA NIDIA TORRES DE MOLERO, contra las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS NELIAN, C.A Y/0 EMPRESAS GRUPO PALACIO, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 19 de Julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sede los Teques. En fecha primero (01) de febrero de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede le da entrada al expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. En fecha ocho (08) de enero de 2006, estando dentro del lapso legal este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha por auto separado procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de Marzo de 2006 a la 9:00 am, señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 22 de marzo del 2006 se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día treinta y uno (31) de marzo del 2006, en virtud del Decreto Nº 18 de fecha 21 de marzo del 2006 emanado de la Coordinación del Trabajote este Circuito Judicial mediante el cual se declaró los días 23 y 24 como inhábiles. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio este Juzgado a tenor de la disposición consagrada al efecto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar la sentencia oral para el siete (07) de abril del 2006. Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la Ciudadana NILDA NIDIA TORRES DE MOLERO que la misma comenzó a prestar sus servicios para la INDUSTRIAS NELIAN, C.A Y/0 EMPRESAS GRUPO PALACIO, C.A, en fecha 17-11-99 hasta el día 30-03-2005, fecha esta última en que de manera voluntaria la trabajadora se retiró, teniendo para el momento del retiro un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 13 días.
Entre los conceptos objeto de reclamación se encuentran los siguientes: Prestación de Antigüedad Bs. 2.152.936,20; Cesta Ticket Bs. 5.467.374,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 40.154, Vacaciones Fraccionadas Bs.92.515,39, Alícuota Bs. 207.428,95; Fideicomiso Bs.825.369,50. Reclamando en consecuencia la cantidad total de Bs. 8.785.779,29, más el pago de intereses de mora e indexación judicial.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron Contestación a la Demanda señalando que admiten: la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso de la trabajadora 17-11-1999 hasta el 30-03-2005, la causa de terminación de la relación laboral por retiro voluntario de la actora, el último salario diario devengado de Bs. 10.707,80.
Como hechos controvertidos señala que el mismo día en que renunció la Sra. NILDA NIDIA TORRES se le pagó las sumas correspondientes a todos sus derechos laborales, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad. En relación a los conceptos de Cesta Ticket y Fideicomiso quedaron rechazados en el mismo Escrito de Contestación a la Demanda señalando en cuanto a la reclamación de Cesta Ticket no le corresponde al actor toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa Alimentación para otorgar dicho beneficio es necesario que la empresa tuviese inicialmente 50 trabajadores y actualmente con la reforma de la Ley 20 y que ni antes ni ahora su representada ha tenido en nóminas tales cantidades de trabajadores, por lo que en consecuencia a su decir queda su representada exenta de otorgar tal beneficio de alimentación. En cuanto al Fideicomiso señala que esta es una modalidad que tiene el patrono de depositar la Prestación de Antigüedad de los trabajadores la cual puede ser depositada bien en un Fideicomiso o acreditada en la contabilidad de la Empresa siendo esta ultima la modalidad adoptada por la empresa la cual le pagaba al trabajador cada año con sus respectivos intereses.
En consecuencia rechaza que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por los conceptos objetos de reclamación establecidos en el escrito libelar oponiendo además la compensación de las cantidades pagadas en exceso tales como BS. 187.398,40 por reintegro de Prestación de Antigüedad, por Utilidades Fraccionadas Bs. 12.384,75, por Vacaciones Fraccionadas Bs. 22.009,84 y Preaviso no cancelado Bs. 642.420,00. Solicitando por compensación una cantidad total de Bs. 864.216,08 por cada uno de los conceptos antes mencionados cancelados a su decir en exceso.








III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes a Recibos de Pago insertas del folio 47 al 121 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en juicio confiriéndole quien decide pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBAS DOCUMENTALES: Consistentes en:
1) Carta de Renuncia suscrita por el actor y cursante al folio 2 del Cuaderno de Pruebas. Si bien la renuncia voluntaria del actor resultó ser un punto convenido en juicio sin embargo de la documental bajo análisis se desprende además la manifestación de voluntad del accionante de no trabajar el preaviso de Ley. Habiendo la demandante reconocido este instrumento a tenor de la disposición consagrada al efecto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2) Liquidaciones de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales insertos del folio 3 al 15 del Cuaderno de Pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la actora reconoció en la Audiencia oral de Juicio haber suscrito y recibido las cantidades de dinero que se especifican en las documentales insertas del folio 3 al 12 y 15 del Cuaderno de Pruebas, surtiendo en consecuencia las mismas pleno valor probatorio; mientras que las insertas al folio 13 y 14 no fueron reconocidas en juicio por la parte actora, lo cual aunado a la falta de firma de dichas documentales constituyen estas razones suficientes para no conferirles quien decide valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
3) Nominas del personal de la accionada insertas del folio 17 al 268 del Cuaderno de Pruebas. Siendo que la actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no desconoció ni formuló observación alguna a estas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien decide les confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

“(…)3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

Entre los hecho nuevos alegados por la accionada en la litis contestación tenemos lo relativo a la cancelación de los conceptos objetos de reclamación establecidos por la actora en el libelo de demanda, así como lo relativo a su excepción de dar cumplimiento al Beneficio Alimentario establecido en la Ley Programa Alimentación.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía a la accionante por cada uno de los conceptos demandados y de las pruebas promovidas por la accionada entrará a determinar si en efecto tales conceptos le fueron cancelados al actor y si existe en consecuencia alguna diferencia a su favor.
En tal sentido se tomara en cuenta la Antigüedad del trabajador del 17-11-99 al 30-03-2005 lo cual fue en todo tiempo un punto convenido en juicio así como el último salario devengado de Bs. 10.707,80, en relación a los demás salarios percibidos por la trabajadora durante la relación laboral tenemos que tanto de los recibos de pago promovidos por la actora como de las documentales promovidas por la parte demandada insertos al cuaderno de Pruebas a los folios 3 al 12, se desprende claramente cada uno de estos salarios.
En relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que del 17-11-99 al 17-11-2000 la accionante tenia derecho a 45 días de salario integral; del 17-11-2000 al 17-11-2001 le correspondía 60 días mas 2 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del 17-11-2001 al 17-11-2002 le correspondía 60 días mas 4 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del 17-11-2002 al 17-11-2003 le correspondía 60 días mas 6 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del 17-11-2003 al 17-11-2004 le correspondía 60 días mas 8 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del 17-11-2004 al 17-03-2005 le correspondía 20 días por haber laborado efectivamente 4 meses durante este último año de la relación laboral, estos días deberán ser multiplicados por el salario integral devengado por la trabajadora, el cual se calcula incorporándole al salario normal devengado, las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional en los términos detallados en el cuadro que aparece reflejado en lo adelante:
















Ahora bien de la cantidad total de Bs. 2.335.148,25 deberá deducirse Bs. 1.839.269,40 monto este recibido por el actor por este concepto tal y como se desprende de documentales insertas al cuaderno de Pruebas a los folios 10,07,05,04 y 03 reconocidas todas por la actora en la Audiencia Oral de Juicio, esto es: Bs. 208.000,00 correspondientes al año 2000; Bs.302.400 más 21.120,00 correspondientes al año 2001; Bs. 418.176 más 65.894,40 correspondientes al año 2003; Bs. 580.694,00 más Bs.82.368 correspondientes al año 2004; Bs. 160.617,00 correspondientes al año 2005; lo cual arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 495.878,85 por este concepto. ASI SE DECIDE.
En relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD tenemos que tal y como consta de las documentales insertas a los folios 3,4,5,8 y 11 del Cuaderno de Pruebas la accionada le efectuó a la actora las siguientes cancelaciones por este concepto: esto es Bs. 12.813,27 correspondientes al año 2000; Bs.29.990,00 correspondientes al año 2001; Bs. 37.273,26 correspondientes al año 2003; Bs. 38.720,50 correspondientes al año 2004; Bs. 1.971,66 correspondientes al año 2005; lo cual arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 200.153,60 por este concepto. ASI SE DECIDE. (Todo lo cual se detalla suficientemente en el cuadro que sigue).




En relación al concepto UTILIDADES FRACCIONADAS 2005:Siendo que el actor durante este año laboró efectivamente 5 meses de servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía un total de 3,75 días que multiplicado por el último salario normal de Bs. 10.707,80 arroja un monto total por este concepto de Bs. 40.154,25 habiendo la accionada cancelado a la actora Bs. 53.539,00 tal y como se desprende de documental inserta al folio 03 del Cuaderno de Pruebas, no quedando en consecuencia la accionada a deber monto alguno por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005 siendo que la trabajadora demandante laboró durante este periodo un total de 4 meses efectivos de servicios, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía por este concepto 6,6 días que multiplicados por el salario normal de Bs.10.708,80 arroja un monto de Bs.70.671,48 habiendo la accionada cancelado a la actora Bs.71.421,03 tal y como se desprende de documental inserta al folio 03 del Cuaderno de Pruebas, no quedando en consecuencia la accionada a deber monto alguno por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005 le correspondía a la parte actora un total de 4 días que multiplicado por el salario normal de Bs.10.708,80 arroja un monto de Bs.42.835,200 habiendo la accionada cancelado a la actora Bs.42.831,00 tal y como se desprende de documental inserta al folio 03 del Cuaderno de Pruebas, quedando tan sólo un diferencia en la cancelación a favor de la demandante de Bs. 4,20. ASI SE DECIDE.
Compensada como han sido las cantidades pagada en exceso por la accionada por concepto de Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas y la diferencia a favor de la actora por Bono vacacional Fraccionado tenemos que la demandada efectuó en demasía una cancelación de Bs. 14.130,10. QUEDA ASI ESTABLECIDO.

En relación a la reclamación de CESTA TICKETS la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998 establecía en su Artículo 2º que los empleadores tanto del sector privado como del sector público quedaban obligados a otorgarle a sus trabajadores el Beneficio Alimentario siempre que tuviese a su cargo más de 50 trabajadores y los beneficiarios no devengaren más de dos (2) salarios mínimos, este limite se mantuvo hasta el 07 de diciembre del 2004 fecha de publicación de la Reforma de la Ley in comento, quedando reducido el numero de trabajadores a cargo del empleador en un mínimo de 20 trabajadores.
Así las cosas, habiendo la relación laboral del demandante comenzado el 17 de noviembre de 1.999, para que la accionada quedare obligada a otorgarle al actor el beneficio alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores debía tener en su nomina un número superior a 50 trabajadores y a partir del el 07 de diciembre del 2004 mas de 20 trabajadores. Ahora bien, a objeto de determinar si la demandada logró en este sentido cumplir con su carga probatoria laboral es decir demostrar su hecho nuevo alegado en el escrito de contestación a la demanda relativo a que se encontraba exceptuada de tal obligación, consignó a los autos nóminas de personal las cuales quedaron insertas del folio 17 al 268 del Cuaderno de Pruebas de las cuales se desprende que desde el mes de enero del año 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de marzo del 2005 tuvo en su nómina de personal una cantidad de trabajadores inferior al establecido en la Ley de Alimentación cumpliendo en este sentido con la carga probatoria que le impuso la litis al demostrar su exoneración con el cumplimiento de tal obligación durante estas fechas. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo siendo que no fueron consignadas las nóminas de personal correspondientes al año 1999, es forzoso para quien sentencia declarar la procedencia de este concepto objeto de reclamación desde el 17-11-99 hasta el 30-12-99. ASI SE DECIDE.
En tal sentido siendo que del 17-11-99 al 30-11-99 existió un total de 9 días laborables, y siendo que el valor de la unidad tributaria para la época era de Bs. 9.600,00 cantidad esta que multiplicada por el valor mínimo de la unidad tributaria establecido en el artículo 5 ejusdem de 0,25 arroja un monto de Bs.2.400 diario, la cual multiplicada a su vez por 9 días da un monto de Bs. 21.600 a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Así mismo en el periodo correspondiente del 01-12-99 al 30-12-99 existió un total de 23 días laborables, y siendo que el valor de la unidad tributaria para la época era de Bs. 9.600,00 cantidad esta que multiplicada por el valor mínimo de la unidad tributaria establecido en el artículo 5 sub-iudice de 0,25 arroja un monto de Bs.2.400 diario, la cual multiplicada a su vez por 23 días da un monto de Bs. 55.200,00 a favor de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se condena a la parta accionada a cancelarle en efectivo a la actora la cantidad total de Bs. 76.800,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de mayo del 2005 caso Elmi Machado contra Consorcio Las Plumas y Asociados y Sentencia de fecha 28 de abril del 2005 caso E.R Alizo contra Gobernación del estado Apure.

Dicho lo anterior tenemos que por concepto de Bono Alimentación, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la accionada se encontraba obligada a cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs.772.832,45 cantidad esta que compensada con la cantidad de Bs. 14.130,10 pagada en exceso arroja un monto total de Bs. 758.702,35 finalmente a dicho monto debe además deducirse por compensación la cantidad de Bs. 321.234 correspondiente al Preaviso no trabajado en los términos establecidos en el artículo 107 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se desprende de Carta de Renuncia inserta al folio 02 del Cuaderno de Pruebas promovido por la parte demandada. Quedando en tal sentido la parte demandada obligada a cancelarle a la Ciudadana NILDA NIDIA TORRES DE MOLERO la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.468,35). ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NILDA NIDIA TORRES DE MOLERO, contra el INDUSTRIAS NELIAN, C.A Y/0 EMPRESAS GRUPO PALACIO, C.A, ambas partes supra identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a INDUSTRIAS NELIAN, C.A Y/0 EMPRESAS GRUPO PALACIO, a cancelar a la ciudadana NILDA NIDIA TORRES DE MOLERO la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.468,35). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Alimentación, Diferencia de Antigüedad y Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Así mismo, deberá la accionada cancelar a la actora la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral 30 de marzo del 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la Sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


MARÍA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO,

FERNANDO PARIS.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

EL SECRETARIO,

FERNANDO PARIS


EXP: 0656-05
MGT.