REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 21 de abril de 2006
195º y 147º
Vistas las actuaciones que anteceden este juzgado considera pertinente formular las siguientes observaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, la abogado OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JULIAN QUINTANA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.455.340, procedió a demandar a la JUNTA PARROQUIAL DE SAN PEDRO, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad que le sea cancelada la cantidad de Bs. 4.901.212,70, por concepto de salarios caídos con ocasión a la Providencia Administrativa distinguida con el No. 03-2004, de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 17 de octubre de 2005, previo sorteo de distribución, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada. Cumplidas todas las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana secretaria procedió a certificar a los fines de dejar constancia de la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar respectiva. En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación antes mencionado dictó sentencia mediante la cual estableció la presunción de la admisión de hechos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Vistas cada una de las actuaciones antes narradas, observa esta sentenciadora que la pretensión plasmada en el escrito libelar, consiste en la ejecución de la providencia administrativa distinguida con el No. 03-2004, de fecha 06 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que estableció: “…CON LUGAR, el Reenganche y Pago de los salarios caídos del ciudadano QUINTANA OROPEZA FERNANDO JULIAN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.455.340, en contra de la empresa JUNTA PARROQUIAL SAN PEDRO. En consecuencia se ordena al Representante Legal de la Empresa accionada se sirva REENGANCHAR al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR…”. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la actora en su escrito libelar aduce: “…efectivamente lo reincorporo a sus labores en fecha 25 de febrero del año 2005, mas no le cancelo sus salarios caídos causados durante el curso del procedimiento….”.
Ahora bien, siendo los salarios caídos una consecuencia directa de la declaratoria con lugar del reenganche del trabajador, y accesoria a la misma, considera este juzgado que hacer exigible tal concepto una vez efectuada la reincorporación del empleado, deviene en la ejecución de la decisión que ordenó el reenganche.
En este sentido, nuestro mas alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas oportunidades que el propio ente de la administración publica que dictó la providencia administrativa, es competente para hacerla cumplir, al respecto estableció en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, (Saudi Rodríguez Pérez contra la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) lo siguiente : “…Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicto, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche…”, ”…En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la administración publica y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada…”.
En acatamiento al fallo supra-citado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló: en sentencia numero 2005-03325 del 29 de diciembre del 2005, caso DANILO CASTILLO contra ELECENTRO, “…constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoridad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad…”.
En tal sentido, esta sentenciadora acoge los criterios supra-transcritos, al dejar establecido que las providencias administrativas son perfectamente ejecutables de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: articulo 8 “…Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente…” articulo 79: “La ejecución forzosa de los actos administrativos sera realizada de oficio por la propia administración salvo por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial” (negrillas del Tribunal); y por cuanto el hacer efectivo el pago de los salarios caídos en virtud de un reenganche debidamente decidido y materializado, constituye un acto de ejecución relativo a la providencia administrativa que ordenó el reenganche, por ser accesorios a esta, esta juzgadora considera que la jurisdicción atribuida en el presente caso deviene en el órgano administrativo que dicto providencia susceptible de ejecución y no de este juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo que la misma debe recaer sin lugar a dudas, en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta de ley.
LA JUEZ,
MARIA GABRIELA THEIS,
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS AREVALO,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
EL SECRETARIO,
MGT/FP
Exp. No. 749-05
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