REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0797-05

PARTE ACTORA: ASTRID COROMOTO BITETTI DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.798.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y RUBEN CARRILLO ROMERO abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 38.842.

PARTE DEMANDADA: K9 EL MOTEL DE SU AUTOMOVIL C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 34, Tomo 341-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS SEMERENE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 21 de noviembre del 2005 por la ciudadana ASTRID COROMOTO BITETTI DE COHEN, contra el K9 EL MOTEL DE SU AUTOMÓVIL C.A por calificación de despido, siendo admitida en fecha 22 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sede los Teques. En fecha veinte (21) de febrero de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede los Teques le da entrada al expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. En fecha(02) de marzo de 2006, estando dentro del lapso legal este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha por auto separado procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día diez y ocho (18) de abril de 2006 a la 1:30 pm. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio este Juzgado a tenor de la disposición consagrada al efecto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó sentencia oral en la misma oportunidad, y estando ahora dentro de la oportunidad legal consagrada al efecto en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la sentencia en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la Ciudadana ASTRID COROMOTO BITETTI DE COHEN en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para K9 EL MOTEL DE SU AUTOMOVIL C.A en fecha 9 de Enero de 1997, ejerciendo el ultimo cargo de Vendedora de Repuestos, devengando la cantidad mensual de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs.860.000,00)más el seis por ciento (6%) sobre las ventas de repuestos; señala también que en fecha 11 de noviembre de 2005 el ciudadano PEDRO GONZALEZ en su carácter de propietario le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios, razón por la cual solicita se califique su despido y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no ha incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no presentó Escrito de Contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la Audiencia oral de Juicio, señaló, en relación a los hechos objetos de controversia, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un retiro voluntario de la trabajadora y no a un despido injustificado como lo alegare la actora en su libelo de demanda.


II
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

• PRUEBAS DE INFORME: Dirigida a la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A, la cual fue recibida por el Tribunal e inserta a los autos del folio 56 al 57, desprendiéndose que de la Cuenta Corriente N° 01-140-769491-7 cuyo titular es la persona jurídica k-9 EL MOTEL DE SU AUTOMOVIL C.A se debitaron algunos cheques los cuales se especifican, así mismo se evidencia que de la Cuenta Corriente N° 01-140-555316-3 perteneciente a GONZALEZ PEREZ PEDRO NISVALDO, igualmente se debitaron también otros cheques los cuales se detallan igualmente. Siendo que de la Prueba Informe no se desprende que los Cheques en referencia hubiesen sido cobrados por la parte actora sí como tampoco la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, es forzoso declarar que la promovida no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:
1) Escrito de Solicitud de Calificación de Despido dirigido a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserto a los autos del folio 27 al 31, esta documental no trata de documento oponible a la parte contraria en juicio, por otra parte no consta de sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo en señal de recibido, en consecuencia por las razones antes expuestas no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
2) Escrito de Acción de Amparo Constitucional el cual si bien no tiene sello de recibido fue inserto a los autos conjuntamente con el comprobante de Recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en señal de su interposición, esta acción de amparo fue conocida por este Juzgado y enviado posteriormente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo por declinación de competencia. (folios 32 al 37 del expediente).
Ahora bien, siendo que la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un retiro de la trabajadora y siendo que la documental promovida no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio esto es la causa de terminación de la relación laboral y el salario devengado por la actora, es forzoso para quien decide no conferirle a la promovida valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3) Documentales insertas a los autos del folio 38 al 40 los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no surtiendo en consecuencia valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Sentenciadora que cursa al folio catorce (14) Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarando la Juez de Sustanciación CONSUMADA LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS relativa a la Acción intentada, señalando además que la admisión de hecho que se declara es relativa y que puede ser desvirtuada por prueba en contrario (presunción juris tantum) procediendo a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación del Juez de Juicio; consta igualmente al expediente la Falta de Presentación de Escrito de Contestación a la Demanda por parte de la accionada.
Ahora bien tal y como lo señalare la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004 caso RICARDO ALI PINTO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, cuando el demandado incomparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos reviste carácter relativo debiendo el Juez de Sustanciación incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de se admisión y evacuación del juez de juicio quien verificara el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, señala también la misma sentencia en comento que para que la confesión ficta sea declarada se verificará que la petición del demandadante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la solicitud de calificación de despido incoada por la parte accionante no resulta ser contraria a derecho y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada con las mismas no logró ésta desvirtuar los alegatos establecidos por la actora en su escrito libelar, esto es lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado así como lo correspondiente a su salario devengado. En este mismo sentido es de señalar que en la oportunidad de la Audiencia oral de juicio la demandada señaló que tenia razones suficientes para proceder al despido justificado de la accionante para lo cual solicitó la calificación de la falta ante la Inspectoria del Trabajo la cual se negó a recibir la solicitud, procediendo ésta en consecuencia a interponer Acción de Amparo Constitucional contra la abstención del Órgano Administrativo del Trabajo; así mismo señaló que la accionante no había sido despedida sino que fue esta quien se retiró en forma voluntaria del trabajo.
Al respecto observa esta Sentenciadora que aún y cuando curse por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la abstención de la Inspectoria del Trabajo de recibir la solicitud de calificación de falta, la accionada debió traer a los autos medios probatorios suficientes tendientes a demostrar su hecho nuevo relativo a que la relación laboral terminó fue por retiro voluntario del trabajador y no hacer alusión a las razones que llego a tener para efectuar el despido de la trabajadora cuando al fin y al cabo nunca llegó a su decir a materializarse tal despido.
En consecuencia y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra dado que la solicitud de calificación de despido incoada por la parte accionante no resulta ser contraria a derecho y que la demandada no logró desvirtuar los alegatos establecidos por la actora en su libelo de demandada es forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos operó la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad de Comercio K9 EL MOTEL DE SU ATOMOVIL C.A, resultando Con lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados en base al último salario mensual fijo de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), lo cual será igualmente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ASTRID COROMOTO BITETTI DE COHEN contra el K9 EL MOTEL DE SU AUTOMOVIL C.A, ambas partes supra identificadas en este fallo quedando en consecuencia la parte accionada con la obligación de reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de producirse el despido injustificado; e igualmente, debe cancelar la cantidad mensual de Bs. OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), correspondientes a los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
SEGUNDO: Por haber resultado la parte accionada vencida en el presente juicio se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS

EXP: 0797-05
MGT/