REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0899-06

PARTE ACTORA: DANIEL TOVAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.692.046.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL R CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL BARLOVENTO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1966, bajo el Nº 87, Tomo 22-A.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (INCIDENCIA)











ANTECEDENTES

Constituye el conocimiento a esta alzada la incidencia surgida dentro de la Audiencia Preliminar, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2006, por el abogado ANGEL CENTENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 32.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado con fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la solicitud de realizar la notificación de la empresa demandada, en una dirección que no fue aportada inicialmente, buscando con ello acelerar el proceso, señalando a la misma persona que ordenó el despido, ciudadano WILFREDO ROJAS, quien funge según los dichos de la actora como encargado de la demandada, toda vez que el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece como requisito esencial para la procedencia de la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dirigir la misma en uno cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, siendo recurrido el auto que negó tal pedimento que con motivo de la causa que por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, ha interpuesto el ciudadano DANIEL TOVAR DÍAZ contra la empresa MERCANTIL BARLOVENTO, C.A.

En fecha 30 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediendo a avocarse el Juez de la causa en fecha 19 de junio de 2006, y fijándose la Audiencia para el día 25 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado, ÁNGEL CENTENO, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló: Que la presente incidencia versa contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2006, por el Tribunal a quo. En este sentido, dejó expresamente entendido que la empresa demandada es una distribuidora de gas, cuya actividad se realiza a través de camiones que son abastecidos en un estacionamiento perteneciente a la empresa. Es así cuando en la oportunidad en que el alguacil del aquo, se dirigió a la dirección indicada en el escrito libelar a los fines de la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su decir, resultó infructuosa, toda vez que solo solicitó la presencia de la secretaria de la empresa, a la cual obviamente no encontró en dicho lugar, no así al encargado, ciudadano WILFREDO ROJAS, persona en la cual puedo haberse practicado perfectamente la notificación de la empresa demandada como representante del patrono, mas aún cuando fue esa persona quien despidió al trabajador, tal como consta en el escrito libelar. En consecuencia, solicitó al Tribunal al aquo, la practica de la referida notificación, en una cualesquiera de las personas establecidas en la normas contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que fue negado de manera errónea por el Tribunal de Primera Instancia, al ceñirse de manera restrictiva a las personas establecidas en el numeral 2º del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la practica de la notificación, hecho que contraría a todas luces la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la Ley clara en la forma de cómo notificar al patrono, lo cual no tomó en consideración al Juez del aquo.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, sin hacer uso de los sesenta (60) minutos que establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, consagra una serie de requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar para su admisión, así como el que no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, entre ellos, el numeral 2º, cuyo contenido se refiere a la identificación del representante legal, estatutario o judicial de la persona jurídica demandada, lo cual tiene su asidero en establecer dentro del proceso, quien ejerce la responsabilidad de la accionada para todos los actos que conforman el procedimiento, en el supuesto que se tratase de una persona jurídica. Sin embargo, esto no obsta, a los fines de hacer efectiva la notificación en otra persona que tenga atribuida la cualidad de representante de la demandada y cumplir con la norma a que se contrae el artículo 126 eiusdem, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el sentido de que la misma se realice en cualesquiera de las personas con facultades antes mencionadas, toda vez de que dentro del nuevo esquema procesal laboral, en aras de la celeridad procesal se deben cumplir los lapsos, términos y procedimientos establecidos para lograr la notificación y cumplir con el llamado del demandado, el cual se produce mediante una simple notificación, que precisamente se realiza de manera personal y ante su imposibilidad sustente su cumplir con otras actuaciones del alguacil, como lo es la fijación del cartel y su consignación en la sede u oficina de la demandadas, actos suficientes para que no se produzca lo que anteriormente en el régimen procesal laboral, constituía un obstáculo haciendo engorrosa y tardía la puesta en conocimiento a una empresa de una demanda en su contra.

En efecto, se observa del caso en estudio, que el Juzgado a quo negó la practica de la notificación de la accionada, en la persona del ciudadano, WILFREDO ROJAS, quien según consta de la ampliación del escrito libelar funge como encargado de la accionada y bajo esta prerrogativa despidió al trabajador, dicha negativa se fundamentó de manera errónea, en el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que toda persona que actúe en nombre y por cuenta del patrono, ejerciendo funciones jerárquicas de dirección y administración, se considera representante del mismo. Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que el cargo de Gerente, es considerado representante del patrono, aunque no tenga mandato expreso, y que como tal, obliga a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Adminiculando la normativa antes aludida así como la interpretación que emana de cada una de ellas al caso de marras, se evidencia a todas luces que la juez del aquo, mal interpretó el sentido y el alcance del numeral 2º del artículo 123, cuyo texto no expresa de manera tácita, la prohibición de notificar a la empresa demandada en una persona distinta a las indicadas en dicha disposición; sino que el requisito exigido se encuentra dirigido a la identificación y determinación de la representación de la accionada conforme a derecho, a los efectos de la consecución del proceso. Por otro lado, la figura de la notificación en el proceso laboral se patentiza de manera flexible y extensiva, siempre atendiendo a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a cada una de las partes, toda vez que ésta, puede materializarse de manera impersonal, es decir, en una cualesquiera de las personas facultadas por Ley, tal como son, el patrono, su representantes legales, estatutarios o judiciales y los representantes del patrono, indicados de manera enunciativa en el artículo 51 de la ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, mal podría y así lo hizo el Juzgado a quo, negar la notificación de una persona distinta a la establecida en el escrito libelar, mas aún cuando se evidencia y consta de los alegatos del actor que el ciudadano, WILFREDO ROJAS, en su carácter de encargado, despidió al accionante y así se deja establecido.-

Bajo esta premisa, como quiera que la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, cursante al folio 10 del expediente, la notificación del patrono, en una dirección distinta a la indicada en el libelo, debe el Tribunal a quo, a los fines de darle continuidad al proceso, acordarla y en caso de ser infructuosa, agotar la practica de la misma en la persona del gerente o en la persona señalada como representante del patrono antes identificado, en la dirección igualmente señalada por el actor en la diligencia aludida. Así se decide.-

Así las cosas, es menester llamar la atención de la ciudadana Juez, en el sentido que como rectora del proceso, detenta amplia facultades para impulsarlo, evitando el retraso del mismo en forma injustificada, ni pretendiendo exigir formalismos formalismo inútiles y fuera de contexto, lo que a todas luces, vulnera la materialización de la justicia, en clara trasgresión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en el desempeño de sus funciones, garantizar de manera ineludible, los principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; así como, los que rigen el proceso laboral.

Ahora bien, establecida como se encuentra, la procedencia del recurso interpuesto por el apoderado actor, debe forzosamente quien decide, declararlo con lugar y revocar el auto recurrido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia debe el Juez a quo acordar lo solicitado por la parte actora, ordenando sea practicada la notificación en los términos aquí expuestos. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL CENTENO, en fecha 25 de enero de 2006, contra el auto de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto antes identificado. TERCERO: Se ordena acordar lo solicitado por la parte actora en fecha 11 y 17 de enero de 2006, en los términos aquí establecido y CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de agosto del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JENNY APONTE CASTRO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
AHG/JAC/ev*
EXP N° 0899-06