REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0932-06
PARTE ACTORA: NATIVIDAD VERA Y MANUEL ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad NºS V- 4.371.749 y 14.742.650, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MENDEZ MONGES, ANGEL BORGE, FELIX BORGES y ALEJANDRA BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 61.517, 11277, 33.229 y 112.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMBULATORIO QUIRURGICO LAS TRES GRACIAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 488-A-Sdo, de fecha 03 de noviembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTILLO y JAIME GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.030, 43.428, 79.982 y 45.288 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2006, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales fue incoada por los ciudadanos NATIVIDAD VERA y MANUEL ACEVEDO contra la empresa AMBULATORIO QUIRÚRIGICO LAS TRES GRACIAS, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha nueve (09) de mayo de 2006.
En fecha 29 de junio de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 27 de julio de 2006, a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado, ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL BORGES. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo por incurrir en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido manifestó, que su representada en la oportunidad para dar contestación de la demanda, negó la relación laboral alegada por los accionantes, ya que nunca prestaron servicios a la demandada, solo con la salvedad que los ciudadanos accionantes en dos oportunidades, es decir en el año 2003 y 2004, realizaron trabajos de pintar la sede de la empresa demandada, por lo que la carga procesal de probar la prestación de servicio de carácter laboral y la supuesta subordinación le correspondía a la parte actora. Continuó señalando que La Juez del a quo en su decisión, no tomó en consideración lo alegado y probado en el proceso, violentando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y erró en la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que constituye una presunción iuris tantum, declarando con lugar la demanda, por haberse comprobado la prestación de servicio laboral, solo con la apreciación de los testigos, que cayeron a todas luces en contradicción, lo que no fue considerado por el a quo.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, procedería dictar sentencia, fijando a tal efecto las dos (2:00 p.m.) de la tarde del día 03 de agosto de 2006.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Observa este Juzgador, que el Juzgado a-quo, tomando en consideración la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, estableció que asumió la carga probatoria, es decir, que debió demostrar el hecho de la existencia de una prestación de servicio personal mas no laboral, al alegar que los accionantes en dos oportunidades pintaron la sede de la empresa demandada, y como quiera que del acervo probatorio, no se logró demostrar una relación no dependiente y eventual por parte de los accionantes, por ello, operó la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgador, que los accionantes en su escrito libelar, señalaron que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 19 de mayo de 2002, el ciudadano NATIVIDAD VERA, como Jefe de Mantenimiento y el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO, como obrero auxiliar de mantenimiento, en una jornada de 44 horas semanales, devengando un salario diario de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.24.285,71) y once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siente céntimos (Bs.11.428,57), respectivamente. Que en fecha 31 de diciembre de 2004, fueron despedidos de manera injustificada, sin estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales demandan la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la empresa, negó de manera detallada y específica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto señaló que no existió en modo alguno la prestación de servicio bajo forma dependiente o subordinada aludida, en consecuencia negó la relación laboral con su representada, considerando que es una demanda temeraria y extraña ya que no reclamaron en su oportunidad las vacaciones y las utilidades.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. En este sentido, establece quien decide, que la parte actora asumió la carga de probar, que la relación que la unió con la empresa demandada, es de naturaleza laboral, por lo que de no existir en autos prueba alguna por parte de la actora, que demuestre la prestación de servicio subordinada, que pueda derivar en una relación de carácter laboral, forzosamente se deberá declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
Pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA PARTE ACTORA
1) Fueron consignadas por la parte demandada y obligada a su exhibición, cursantes en los cuadernos de recaudos Nº.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, documentos referentes a la contabilidad manejada por la empresa demandada, es decir, nomina semanal y las nóminas de los trabajadores desde 19 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, sobre las cuales solicitó su exhibición la parte accionante; observa este Juzgador, que dicho legajo de documentos emana de la demandada y que en modo alguno se encuentran suscritos por los accionantes, ya que pertenecen al sistema contable y de registro de la accionada, razones por las cuales, considera este Juzgador, que aun cuando no son prueba fehaciente para demostrar la no existencia de una prestación de servicio bajo un carácter específico alguno, si aportan como prueba al proceso indicios sobre la no figuración de los accionantes en dicho registros; en consecuencia, no puede valorarse por quien la promovió a su favor. Así se establece.-
2) Exhibición del Registro de Vacaciones de la parte demandada: Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la accionada no trajo los documentos para su exhibición; aún cuando existe una norma legal, la cual no está reglamentada; este Tribunal en virtud que los accionantes no indicaron los datos o información acerca del contenido de dichos registro, debieron dejar establecidos, que no existen hechos que deberían quedar como ciertos, y al no aportar certeza alguna para aclarar los hechos controvertidos en la presente causa, debe considerar que no existe los elementos que puedan ser definidos como prueba al proceso. Así se establece.
3) Fueron solicitados informes a la Oficina Regional del Seguro Social Obligatorio, a petición de los accionantes su inscripción en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este sentenciador que dicha información aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud de que constituye una obligación legal inherente al patrono, inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, y de la misma no se desprende que los accionantes fuesen inscritos por la empresa demandada. Así se establece.-
4) Testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO. Observa este Juzgador, que en su deposición, el testigo, manifestó tener interés en las resultas en el presente procedimiento, en consecuencia, no debe tomarse como conteste su declaración, por lo que se desecha.- Así se establece.
5) Testimonial del ciudadano EUPLICIO PLAZA. Observa este Juzgador, que el presente testigo, en su declaración no señaló dato alguno imprescindible para verificar que ciertamente los accionantes laboraban para la empresa demandada, tales como, horario, salario, etc., por lo tanto su declaración para quien sentencia, al ser genérica e imprecisa, no le merece fe con relación al hecho controvertido, es decir la prestación de servicio de carácter laboral; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
6) Testimonial de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO. Observa este Juzgador, que la presente testigo, en su declaración señala que le consta que los accionantes eran trabajadores de la empresa demandada, por cuanto laboró para la misma hasta abril de 2002; sin embargo al ser repreguntada, de cómo le constaba que los accionantes laboraban para la accionada, si cuando los mismos comenzaron a prestar servicios, en el mes de mayo de 2002, ella ya no trabajaba en ese lugar, manifestó nuevamente que laboraba en la empresa, para ese momento, incurriendo en contradicción al manifestar que efectivamente trabajó hasta abril de 2002, pero a su vez, laboró en el tiempo que los demandantes iniciaron su prestación de servicio, sin lograr explicar lo relativo a las fechas de dichos acontecimientos; en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ante la declaración contradictoria e imprecisa. Así se decide.-
Observa este Juzgador, con relación a la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que la citada ley en su artículo 65, contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo, entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél. De tal manera, que podemos señalar , que aún cuando la Ley exime de prueba los hechos presumidos legalmente, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción; en el caso concreto la prestación de servicio personal a sujetos no comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el único a parte del citado artículo 65, se debe establecer en consecuencia que deriva de la norma jurídica que conozca tal presunción, a saber la existencia de una relación de trabajo, lo cual por mandato legal expreso se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, de decir que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, es decir, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata pues de una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario, que puede ser desvirtuada por el patrono, al no cumplir alguna de las condiciones de existencia de los elementos fundamentales que conforman la relación laboral. Tal presunción, desplaza la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla, teniendo un efecto jurídico importante, invertir la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está obligado de demostrar la existencia de la prestación de servicios personales, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, de utilizar medios probatorios, la ley le atribuye la carga de la prueba, de los hechos que alegue en su defensa..
No obstante, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, el trabajador que haga uso de la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, es decir, la prestación personal del servicio, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, que no es otro que la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal se encuentra el testimonio del ciudadano JESÚS MANUEL ACOSTA IBARRA, de sus declaraciones firmes y contestes, se puede evidenciar que los accionantes si bien es cierto realizaron una serie de trabajos de albañilería dentro de las instalaciones de la empresa demandada, no es menos cierto que de sus dichos, no se constata, que los mismos, prestaran un servicio personal de forma subordinada o dependiente, sino todo lo contrario, es decir, eran trabajadores eventuales u ocasionales, constituyendo un indicio de peso para la no procedencia de los derechos reclamados, si al concatenarlos con otros hechos y medios de pruebas cursantes a los autos se desvirtúe la presunción de laboralidad. Así se deja establecido.
Fueron solicitados informes a la Inspectoría de los Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de cuyo contenido no consta que los accionantes hayan interpuesto reclamación alguna contra la empresa demandada. Considera este sentenciador que aun cuando con constituye una prueba fehaciente que desvirtúe la relación de carácter laboral alegada por la parte actora, si aportan como prueba al proceso indicios sobre la falta de interés de los accionantes, si en caso de ser trabajadores dependientes en reclamar los beneficios laborales que le corresponden; de lo que puede deducirse concatenados con otros elementos la no existencia de la relación de trabajo. Así se establece
CONCLUSIONES
En el caso de autos, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, debe señalar quien decide, que no se evidencia ni de las documentales, que pudiesen ser consideradas indicios, ni de las deposiciones de los testigos, que los accionantes hubiesen realmente prestado sus servicios que puedan ser considerados a favor de los accionantes y contra para la demandada, por lo que, ni en aplicación del principio de presunción de laboralidad, podría establecer este Juzgador, que en el presente caso estamos frente a la existencia de una relación laboral, por lo que deberá forzosamente declarar la improcedencia de la demanda, ya que se requería la demostración no sólo de la existencia de la prestación de servicio sino también la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado, ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, en fecha 03 de abril de 2006, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, fue incoada por los ciudadanos NATIVIDAD VERA y MANUEL ACEVEDO contra la empresa AMBULATORIO QUIRÚRIGICO LAS TRES GRACIAS, C.A. CUARTO: No hay condena en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de agosto del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 0932-06
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