REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1122-06

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Franklin Ernesto Rodríguez Bello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.066.714.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pablo González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luís A. Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado Pablo González, apoderado judicial del accionante, identificado a los autos (folios 1 al 5), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 03 de abril de 2006 (folio 10).

En fecha 07 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 76 al 82), fue remitido el expediente a juicio, en fecha 15 de junio de 2006 (folio 83).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 20 de junio de 2006 (folio 85), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 86 al 88, 93 y 94) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 98 al 101) la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de las demandadas y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Franklin Ernesto Rodríguez Bello, contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Hechos alegados por los accionantes:

Señala el apoderado judicial del accionante que este comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. desde el 16 de febrero de 2002, como ayudante de taller y luego como operario de coagulado, con un horario rotativo, a conveniencia de la empresa, trabajando una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., la siguiente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y la otra de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., haciendo en ciertas circunstancias cuatro turnos, iniciando el mismo el lunes a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., librando 36 horas corridas y luego comenzaba a las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. librando 24 horas para comenzar a trabajar el día siguiente a las 7:00 a.m., hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, indica que durante la relación laboral su salario vario de la manera siguiente:

Desde 2002 Bs. 8.236,80.
Desde 2003 Bs. 8.236,80.
Desde 2004 Bs. 9.884,16.
Desde 2005 Bs. 10.708,01.

Afirma que la sociedad mercantil Arpitex contrataba con diferentes empresas -Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A.- para que le suministraran o administraran el personal necesario, este personal prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Arpitex, recibiendo ordenes e instrucciones, y sanciones del ciudadano Silvano Cornelli, representante de Arpitex, empresa que recibía los beneficios de la relación de trabajo.

Demanda solidariamente a las sociedades mercantiles antes mencionadas por diferencias en los conceptos de: Utilidades, Vacaciones, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Intereses, todos correspondientes del año 2002 al 2005, cuantificándola en el monto de Bs. 4.453.368,67, ello en virtud de que dichos conceptos no fueron cancelados en base a la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado 2001-2004, la cual le era aplicable.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. opuso la prescripción de la acción, alegando que desde el 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en la que se introdujo la demanda, había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, admitió la relación laboral y que el accionante se desempeñaba como ayudante de taller, negando los siguientes hechos:

-Que se haya desempeñado como operario de coagulado.
-Que la relación haya terminado el 31 de marzo de 2005, alegando que esta terminó el 14 de diciembre de 2004.
-Los salarios devengados durante el 2005, alegando que durante dicho periodo el actor no prestó servicios.
-Que le sea aplicable al actor la convención colectiva de la industria del calzado, alegando que sus representadas no fueron convocadas a la discusión de dicha convención colectiva.
-Que prestara servicios durante el 2002 y 2003 y en tal sentido niega que se deba cantidad alguna de dinero por vacaciones o utilidades durante dicho período.
-Que se deban todos y cada uno de los conceptos demandados.

En vista de la prescripción opuesta por la representación judicial de las demandadas, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dicha defensa perentoria, lo cual procede a hacer, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.962 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia de prescripción de las acciones laborales, como regla general la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el término de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenía el accionante para interponer su acción, era de un año desde la finalización de la relación laboral, ahora bien; de la documentales marcadas “B”, “C” insertas al folio 42, 67 y 68 del expediente, a la cual este tribunal le da valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el accionante, tal y como lo reconoció en la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 14 de diciembre de 2004 desistió del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que había recibido la cantidad de Bs. 3.606.077,46, correspondiente a sus prestaciones sociales, demostrándose con dicho instrumento, que la relación laboral culminó en dicha fecha, es decir, el 14 de diciembre de 2004, y no el 31 de marzo de 2005, como lo indica el demandante en su libelo; en tal sentido, tomando en cuenta esta última fecha como momento en el cual comienza a computarse el lapso de prescripción, el mismo vencía el 14 de diciembre de 2005, y solo podía ser interrumpida la prescripción en el transcurso de dicho lapso, por los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, en tal sentido, quien decide considera que en el caso que nos ocupa, no cursan a los autos medio alguno que demuestre la interrupción de la prescripción, evidenciándose que, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2006, fecha esta última en que se introdujo la demanda, transcurrió un lapso de 01 año, 03 meses y 15 días, es decir; en exceso, mas del año previsto en la ley para que opere la prescripción, es razón por la cual, se hace forzoso declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Franklin Ernesto Rodríguez Bello contra las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 02 días del mes de agosto del 2006. 196° y 147°


Dr. Luis A. Ojeda
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente dispositivo siendo las 10:00 a.m.


Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria



Expediente 1122-06
LAO/FG