REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 793-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Pausides Antonio Cañizalez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.374.226.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: María Zuazo Suárez e Idelsa Márquez Borjas, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 63.410 y 91.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Thermo Vital Corp C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 430-A-Sgdo, de fecha 19 de septiembre de 1997; Thermo Group C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 832-A-Qto, de fecha 15 de noviembre de 2003 y Servinom 18 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 943-A-Qto, de fecha 28 de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Juan Enrique Márquez Frontado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.633.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14 de octubre de 2005 por la abogado María Suazo, identificado a los autos (folios 1 al 09 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación del libelo, en fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 21).
En fecha 10 de abril de 2006 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo el demandante, y la codemandada sociedad mercantil Thermo Group C.A., dejándose constancia que las codemandadas Thermo Vital Group C.A y Servinomca 18 C.A., no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a estas empresas (folio 69 y 70); y en virtud de tal declaración, previa incorporación de las pruebas y contestación de la demanda, se remitió el expediente a juicio en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 129 pp).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05 de junio de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 132 al 141) la cual tuvo lugar el día 11 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Con Lugar la tacha propuesta por la representación judicial del demandante. Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pausides Antonio Cañizalez contra la sociedad mercantil Servinom 18 C.A. Tercero: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pausides Antonio Cañizalez contra las sociedades mercantiles Thermo Group C.A., Thermo Vital Group C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Señala la apoderada judicial del accionante que en fecha 01 de diciembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicio para las demandadas, realizando varias actividades, siendo la última ayudante de almacén, devengando un salario mensual de Bs. 874.600,00, hasta el 11 de marzo de 2005, cuando fue obligado a renunciar. Aduce en su escrito libelar que las demandadas actúan en el mismo domicilio y en la misma sede, funcionando como una sola empresa, en virtud que todas pertenecen a los mismos propietarios quienes ejercen la administración conjunta y poseen el control común de estas, afirmando entonces, la existencia de una Unidad Económica, en tal sentido; demanda solidariamente a las sociedades mercantiles Thermo Group C.A., Thermo Vital Group C.A. y Servinom 18 C.A. por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas desde el 01 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2005, Vacaciones vencidas y no canceladas año 2003-2004, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Vacaciones Fraccionadas no canceladas año 2004-2005, Bono Vacacional Fraccionado no cancelado, Salario Retenido correspondiente al período 01 de marzo al 11 de marzo de 2005, Cesta Ticket, e Intereses sobre prestaciones sociales, estimándola en la suma de Bs. 22.067.219,00.
A momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada Thermo Group C.A. opuso la prescripción de la acción, alegando que, desde el 23 de agosto de 2004, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 16 de febrero de 2006, fecha en que su representada fue notificada, había transcurrido un lapso de 1 año, 5 meses y 24 días. Así mismo admitió la relación laboral para las codemandadas Thermo Group C.A. y Thermo Vital Group C.A., desde el 01 de diciembre de 2001, negando los siguientes hechos:
-La existencia de la unidad económica denunciada, alegando que las sociedades mercantiles Thermo Group C.A. y Thermo Vital Group C.A. constituyeron una unidad económica de la cual Servinomca 18 C.A. no forma parte, no funcionan en el mismo domicilio, no pertenecen a los mismos propietarios ni son administradas conjuntamente por estos; -La fecha en que culminó la relación laboral, alegando que ésta culminó por renuncia, el 23 de agosto de 2004; -El salario, afirmando este era de Bs. 500.000,00; -Que se deba cantidad de dinero alguna por Vacaciones fraccionadas 2004-2005 y Salario retenido 01 de marzo al 11 de marzo de 2005, alegando que durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 2004 y el 11 de marzo de 2005, el demandante no prestó servicio para su representada, -finalmente niega que se deban todos y cada uno de los conceptos demandados, afirmando que se le canceló lo que correspondía al actor por prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas enero 2004 hasta agosto 2004, Vacaciones fraccionadas enero 2004 hasta agosto 2004, Cesta Ticket, e Intereses sobre prestaciones sociales.
Este tribunal, antes de conocer sobre el fondo de la controversia procede a emitir pronunciarse sobre la prescripción opuesta y en tal sentido hace las consideraciones siguientes:
Señala la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación la prescripción de la acción, alegando que el accionante prestó servicios para su representada hasta el día 23 de agosto de 2004 y no en fecha 11 de marzo de 2005 como alega el demandante en su libelo, por tanto –concluye el demandado- haciendo un computo desde dicha fecha -23 de agosto de 2004- hasta la fecha de en que fue notificada la demandada, es decir, el 16 de febrero de 2006, había transcurrido un lapso de 1 año, 5 meses y 24 días, tiempo que excede al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, consta al folio 110 de la primera pieza del expediente carta de renuncia, de fecha 23 de agosto de 2004, dirigida a la sociedades mercantiles Thermo Vital C.A. y Thermo Group C.A. firmada por el accionante, dicha documental al momento de ser evacuada fue tachada por la representación judicial de la parte actora, solicitando sobre dicho instrumento la práctica de una experticia grafotécnica a los fines de determinar si el cuerpo del documento había sido agregado posteriormente a la firma del mismo. En este orden de idea corre al folio 30 y 31 del cuaderno de tacha, resultas de la referida experticia grafotécnica donde el experto concluye que:
…”El cuerpo del mensaje de la comunicación dirigida a las empresas THERMO VITAL C.A. y THERMO GROUP C.A, de fecha: Guarenas 23 de Agosto de 2004 (…) fue impresa posteriormente a la ejecución de la firma que suscribe el documento objeto de estudio”…
Ante la resulta de la experticia practicada parcialmente transcrita, este tribunal, desecha dicho instrumento, y por cuanto el mismo fundamentaba la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, hace forzoso determinar Sin Lugar la misma. Así se decide.-
Resuelto lo anterior y en vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.-La existencia de la Unidad Económica, 2.-La fecha de culminación de la relación laboral, 3.-El salario, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinados los hechos controvertidos, queda entendido que ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa, procediendo entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:
1.-Documentales marcadas desde la “A-1” hasta “A-5”, inserto del folios 85 al 89 del expediente referente a sobres de pagos a nombre del accionante, los cuales si bien sus originales no fueron exhibidos por la representación judicial de la demandada Thermo Group C.A., las mismas carecen de valor probatorio por no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Documental marcada “1.1” al “1.6”, inserta del folio 90 al 95 del expediente referentes a: carta de autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 20 de agosto de 2.003, dirigida al Banco Corp Banca; autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 19 de enero de 2.004, dirigida al Banco Fondo Común; carta de autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 19 de enero de 2.004, dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander; original de Memorandum de Control y Seguridad realizada por la codemandada THERMO GROUP C.A., de fecha 19 de enero de 2.004; carta de autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 29 de marzo de 2.004, dirigida al Banco Corp Banca; original de carta de autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 01 de junio de 2.004; a las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada.
3.-Documental marcada “1.7” al “1.9”, inserta del folio 96 al 99 del expediente referente a original de autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 28 de septiembre de 2.004; original de carta de autorización realizada por la codemandada THERMO VITAL CORP C.A., de fecha 20 de enero de 2.005, dirigida al Banco Mercantil, a las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 77, 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accionante, hasta el 20 de enero de 2005, prestó servicios para la demandada.
4.- Documental inserta al folio 100 del expediente referente a original de carta de Renuncia debidamente firmada por el actor dirigida a SERVINOMCA 18, C.A, de fecha 11 de marzo de 2.005, a la que no se le da valor probatorio, por no corresponder dichos instrumentos a los que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Evacuación de la testimonial de la ciudadana VELVIS ISMELDA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.213.499, quien entre otras cosas manifestó: conocer al grupo de empresas Thermo Vital Corp C.A. y Thermo Group C.A. y al accionante, que laboró para ellas, que fue compañera de trabajo del accionante, cuando el actor fue despedido ella ya no laboraba en las empresas, conocer la sede de las demandadas Thermo Vital Corp C.A., Thermo Group C.A. y Servinomca 18 C.A., conocer al señor Jacobo Pinto y que este era su compañero de trabajo; seguidamente el juez le preguntó si conoció a la empresa Servinom C.A., a lo que respondió: “no conocerla”; dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Resultas de Informe solicitado a la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto del folio 156 al 171, donde se observa que los accionistas de la sociedad mercantil Thermo Group C.A., son los ciudadanos Menahem Michel Edery, Samuel Chocron Obadía, Isaac Isy Bassal y Abraham Chocron Elgozy; y que el objeto de la referida sociedad mercantil es la fabricación, elaboración, comercialización, distribución, importación, exportación de productos de belleza, cosméticos, bienes para el ramo de peluquería, perfumerías y en general bienes de uso personal; dicha prueba será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-Resultas de informe solicitado a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto del folio 174 al 182, donde se observa la venta de las acciones de la sociedad mercantil Thermo Vital Corp C.A. a los ciudadanos Jesús Enrique Cerpa Rodríguez y Agosthino de Aguiar; dicha prueba será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Otras Pruebas.
De la Declaración de Parte.
En la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal consideró necesario tomar declaración de parte al ciudadano Pausides Antonio Cañizalez, parte actora en la presente causa, y en tal sentido se le solicito informó lo siguiente:
…”Laboró para las demandadas desde el año 2001, al momento de su renuncia no se le cancelaron sus prestaciones sociales, ni vacaciones, ni cesta ticket, ni aguinaldos, ni nada, Servinomca C.A. queda en la misma sede, comenzó a trabajar para Thermo Vital, C.A. luego Thermo Group C.A. y luego para Servinomca C.A., esta última realizaba los pagos a las personas, emitía cheques, los recibos de pagos que les daban están consignados en el expediente, él hacía de todo allí”…
Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
De la Tacha Propuesta.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora tacho la documental marcada “B”, inserta al folio 110 del expediente referente a original de renuncia, suscrita y presentada en fecha 23 de agosto de 2.004, argumentando que en la misma hubo abuso de firma en blanco, pues el texto fue agregado con posterioridad a la firma, solicitando experticia grafotécnica sobre el referido documento, cuyas resultas corren insertas al folio 30 y 31 del cuaderno de tacha.
En dicha resulta el experto concluyó que …”El cuerpo del mensaje de la comunicación dirigida a las empresas THERMO VITAL C.A. y THERMO GROUP C.A, de fecha: Guarenas 23 de Agosto de 2004 (…) fue impresa posteriormente a la ejecución de la firma que suscribe el documento objeto de estudio”…, ante tal situación, se hace forzoso a este tribunal desechar dicha documental. Así se decide.
Igualmente la representación judicial del demandante tacho las testimoniales de los ciudadanos JACOBO BENCID e IGNACIO DE LA COROMOTO CRESPO, alegando que ambos tienen interés manifiesto en las resultas de la demanda; ahora bien, al momento de prestar declaración, el testigo JACOBO BENCID, manifestó: labora para Thermo Group C.A. como administrador desde 2002, que sus patronos son Manuel Edery y Samuel Chocron, conocer al actor, que este laboro hasta agosto de 2004, que el revisó su carta de renuncia, el mismo reconoció que la documental inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente le fue presentada por el actor, que el accionante cobró sus prestaciones sociales porque él elaboró el pago. Señalando por su parte el testigo IGNACIO DE LA COROMOTO CRESPO, que labora en la empresa Thermo Group C.A. desde el año 1999, y prestó servicios para la sociedad mercantil Thermo Vital C.A., sus patronos son Señor Manuel Edery y Samuel Chocron, conocer al actor, fue su compañero de trabajo, que este –el actor- presto servicios para las empresas Thermo Vital C.A. y Thermo Group C.A., que el accionante terminó de prestar servicios en agosto del 2004; al ser repreguntado señaló: “no ser chofer de la familia Chocron”, “ser amigo de la familia Chocron”.
Del análisis de sus deposiciones, quien decide determinó que a la declaración del ciudadano Jacobo Bencid, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto manifestó que la carta de renuncia inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente –la cual se le puso a la vista- fue entregada a él por el actor, declaración esta que al ser adminiculada con las resultas de la experticia grafotécnica solicitada, genera dudas sobre la veracidad de sus afirmaciones; y en cuanto al ciudadano IGNACIO DE LA COROMOTO CRESPO, éste manifestó ser amigo de la familia Chocron, lo que evidencia una causal que lo inhabilita para testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por tanto; la misma se desestima.
Ante lo anteriormente resuelto, este tribunal declara, Con Lugar la Tacha propuesta por la representación judicial del demandante. Así se decide.-
V
Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
1.-De la Unidad Económica: la representación judicial del accionante, demanda en su escrito libelar que las sociedades mercantiles Thermo Vital Corp C.A., Thermo Group C.A. y Servinom 18 C.A. conforman una Unidad Económica, en este sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 0203 del 05 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social donde se señala:
“la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente.”
Así mismo se ha establecido que para determinar la existencia de una Unidad Económica, deben darse las siguientes características, cuando: -las empresas se encuentran sometidas a un control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, -exista una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, -las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, -utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, -desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien, en su escrito de contestación, la representación judicial de la demandada admitió la existencia de una Unidad Económica entre las sociedades mercantiles Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group C.A., negando que la demandada Servinom 18 C.A. forme parte del referido grupo de empresas, en tal sentido, de conformidad con lo antes establecido, se hace necesario el análisis de los registros mercantiles de las accionadas a los fines de determinar si se presenta alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, la procedencia de lo alegado por el actor en cuanto a la Unidad Económica, en tal sentido corre inserto del folio 06 al 52 de la segunda pieza del expediente, registros mercantiles de las demandadas, donde se observa que la sociedad mercantil Servinom 18 C.A. no comparte con las sociedades mercantiles Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group C.A. identidad de objeto y de miembros accionistas, observándose de la documental inserta del folio 26 al 32 de la segunda pieza del expediente, la venta de las acciones a los ciudadanos Jesús Enrique Cerpa Rodríguez y Agosthino de Aguiar, quienes a su vez son accionistas de la sociedad mercantil Servinom 18 C.A., por tanto, ante lo antes mencionado, la declaración de la testigo promovida por el demandante que manifestó no conocer la sociedad mercantil Servinom 18 C.A. y la falta de otros medios que constituyan prueba de que esta última formaba parte del grupo de empresas constituido por Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group C.A., hace forzoso a este sentenciador determinar que Servinom 18 C.A. no formaba parte del referido grupo de empresas, en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pausides Antonio Cañizalez contra la sociedad mercantil Servinom C.A.
2.-En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, este tribunal ante la evidencia que representa la documental inserta al folio 97 del expediente, referente a autorización que hacen los representantes de la sociedad mercantil Thermo Group C.A., de fecha 20 de enero de 2005, para que el ciudadano Pausides Cañizales retire todo tipo de documento correspondiente a la cuenta que la referida sociedad mercantil tiene en el Banco Mercantil, a la que este tribunal le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 77, 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, y a la conducta procesal de la demandada, determina que la relación laboral que el accionante prestó para las demandadas se inició el 01 de diciembre de 2001, hasta el día 20 de enero de 2005, debiéndose calcular los beneficios que se acuerden al accionante, hasta esta última fecha. Así se decide.-
En este orden de ideas, este tribunal, por cuanto no consta a los autos prueba alguna que demuestre que se haya cancelado al accionante los conceptos demandados, acuerda el pago de: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional (ambos 2003-2004); vacaciones y bono vacacional fraccionado (ambos 2004-2005); no así el pago por concepto de Cesta Ticket ya que no consta a los autos que las sociedades mercantiles Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group C.A., tuviesen mas de 20 trabajadores de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en cuanto a lo demandado por concepto de salario retenido correspondiente desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 11 de marzo de 2005 y utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2005, no se acuerdan ya que este tribunal determinó que la relación laboral se mantuvo hasta el 20 de enero de 2005. Así se decide.-
3.-Determinado lo anterior procede este tribunal a cuantificar los conceptos demandados:
Fecha de ingreso: 01-12-2001.
Fecha de egreso: 20-01-2005.
Motivo del retiro: Renuncia.
Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 19 días.
Salario diario: Bs. 29.153,33.
3.1-Prestación de antigüedad, art. 108 LOT.
Desde el 01-12-2001 al 01-12-2002 = 45 días x Bs. 30.934,92 = Bs. 1.392.071,4
Desde el 01-12-2002 al 01-12-2003 = 60 + 2 días x Bs. 31.015,90 = Bs. 1.922.985,8
Desde el 01-12-2003 al 01-12-2004 = 60 + 4 días x Bs. 31.096,89 = Bs. 1.990.200,96
Desde el 01-12-2004 al 01-01-2005 = 5 días x Bs. 31.177,87 = Bs. 155.889,35
Total a cancelar por este concepto Bs. 5.461.147,51
3.2-Vacaciones y bono vacacional, art. 219, 223 y 225 LOT.
Desde 01-12-2003 al 01-12-2004 = 17 + 9 días x Bs. 29.153,33 = Bs. 757.986,58
Desde 01-12-2004 al 01-01-2005 = 1,5 + 0,83 días x Bs. 29.153,33 = Bs. 67.927,25
Total a cancelar por este concepto Bs. 825.913,83
Se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group C.A a cancelar al actor la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.287.061,34). Así se decide.-
Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, estos se calcularán por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada uno de los accionantes, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20 de enero de 2005, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-
En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada al actor, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
El calculo de los intereses moratorios y la indexación, será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será nombrado por el tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo, a costa de las demandadas. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la tacha propuesta por la representación judicial del demandante.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pausides Antonio Cañizalez, en contra de la sociedad mercantil Servinom 18 C.A.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pausides Antonio Cañizalez en contra de las sociedades mercantiles Thermo Group C.A, Thermo Vital Group C.A todos identificados a los autos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 02 días del mes de agosto del 2006. 196° y 147°
Dr. Luis A. Ojeda
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 10:50 a.m.
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 793-05
LAO/FG
|