REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 799-05

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Pablo Emilio Martínez Uzcanga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.300.348.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Lilibeth Naspe, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.614.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Olga Sánchez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.689.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14 de octubre de 2005, por la abogado María Cardona, apoderada judicial del demandante, identificado a los autos (folios 1 al 11), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 18 de octubre de 2005 (folio 27).

En fecha 28 de abril de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, sin que la demandada diera contestación de la demanda, fue remitido el expediente a juicio, en fecha 09 de mayo de 2006 (folio 63).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23 de mayo de 2006 (folio 65), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y otorgándosele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declara contradicha la demanda y se procedió a fijar oportunidad para evacuar las pruebas promovidas (folio 66 al 71) la cual tuvo lugar el día 27 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pablo Emilio Martínez Uzcanga, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala el accionante que ingresó a laborar para la demandada el 04 de noviembre de 2000, hasta el 23 de agosto de 2002, fecha en la cual fue despedido estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral, aduciendo que durante el tiempo de servicio su salario varió de la manera siguiente:

Desde 04-11-2000 al 31-12-2001 Bs. 9.214,28.
Desde 01-01-2002 al 17-06-2002 Bs. 9.214,26.
Desde 18-06-2002 al 23-08-2002 Bs. 24.285,71.

Demanda prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades diciembre 2001, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, diferencia de salario desde 16-06-2002 hasta 23-08-2002, salarios caídos desde 24-08-2002 hasta 30-06-2005, bono nocturno correspondiente a 1 año, 7 meses y 14 días, hora adicional y cesta tickets desde el 04-11-2000 hasta el 23-08-2002, de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 225, 174, 125, 198, 156, y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando la misma en la suma de Bs. 53.889.633,53.

Dada las circunstancias de haber quedado contradicha la demanda a consecuencia de la no contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del TSJ ha sentado:

“…estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.” Juan García Vara “Procedimiento Laboral en Venezuela” 2004.

En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de lo entes públicos el Art.12 ejusdem establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los Funcionarios Judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la Republica, en este sentido; este tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al demandante, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

1.-Documental marcada “A”, inserto al folio 49 del expediente referente a original de contrato de servicio entre la Alcaldía y el ciudadano Pablo Emilio Martínez de fecha 22-02-2001 hasta 31-03-2001, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y el horario del accionante.

2.-Documental marcada “B”, inserto al folio 50 del expediente referente a copia de contrato de servicio entre la Alcaldía y el ciudadano Pablo Emilio Martínez de fecha 05-04-2001 hasta 15-12-2001, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario y el horario del accionante.

3.-Documental marcada “B1”, inserto al folio 51 del expediente referente a copia de contrato de servicio entre la Alcaldía y el ciudadano Pablo Emilio Martínez de fecha 01-01-2002 hasta 30-10-2002, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario y el horario del accionante.

4.-Documental marcada “C”, inserto al folio 52 del expediente referente a copia de la constancia de trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora por el departamento de Servicios Públicos a nombre del ciudadano Pablo Emilio Martínez de fecha 23-08-2002, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del accionante.

5.-Documentales marcadas “D”, “D1” y “D2”, inserto a los folios 53,54 Y 55 del expediente referente a copias de recibos de pagos entre la Alcaldía y el ciudadano Pablo Emilio Martínez en diferentes periodos de servicios, a las que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario devengado por el actor.

6.-Por cuanto la parte demandante no acompañó copia de los documentos que se ordenó a la demandada exhibir (planilla 14-02 del IVSS, Libro de control de asistencia 04-11-2000 al 23-08-2002), este tribunal no puede determinar la consecuencia jurídica de la no exhibición de los mismos por la parte demandada. Así se establece.

7.-Documental Marcada “B”, inserto al folio 59 del expediente referente a copia de misiva expedida por el licenciado Gerardo Rojas Alcalde del Municipio en su oportunidad, en fecha 26-08-2.002, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral.

8.-Documental Marcada “C”, inserto al folio 60 y 61 del expediente referente a oferta transaccional de pago presentada por la demandada al trabajador, la cual será valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

9.-Documental Marcada “D”, inserto al folio 62 del expediente referente a carta de renuncia signada por el trabajador, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a comunicación emanado del accionante dirigida a la demandada.

III

Analizadas todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, procede este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, y en consecuencia hace las consideraciones siguientes:

1.-Del estudio de la constancia de trabajo inserta al folio 52 del expediente, carta de despido cursante al folio 59 del expediente y de los contratos de trabajos insertos a los folios 49 al 51 del expediente, se evidencia que el accionante prestó servicios para la accionada desde el 22-02-2001 hasta el 23 de agosto de 2002, y por cuanto el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que …”en caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado”… este sentenciador concluye que la relación laboral, fue por tiempo indeterminado y que dicha relación se prestó desde el 22-02-2001 hasta el 23 de agosto de 2002; en tal sentido, demostrada como ha quedado la relación laboral, y por cuanto no consta a los autos medios probatorios que demuestren la cancelación al actor por parte de la demandada de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, este tribunal condena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, estas últimas correspondientes a los años 2001 y 2002, las cuales deberán cuantificarse en base a los establecido en el artículos 219, 223, 225, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo demandó la representación judicial de la demandada. Así se decide.

2.-Ahora bien, de la documental inserta al folio 59 del expediente, promovida por la demandada, referente a comunicación firmada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda dirigida al accionante, en la cual se le informa que estaba despedido, estando el trabajador amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, se determina que el accionante fue despedido sin recurrir a los procedimientos legales para que este (el despido) fuera justificado, así mismo, ante la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 129-04, cursante del folio 15 al 21 del expediente, que declaro Con Lugar el Reenganche del trabajador, son razones suficientes para determinar que procede las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda al pago de dichas indemnizaciones, tomando en cuenta el tiempo de servicio antes mencionado.

3.-De los salarios caídos demandados, este tribunal observa que corre inserto del folio 15 al 21 del expediente, Providencia Administrativa N° 129-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Martínez Uzcanga en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de la cual, la Alcaldía no dio cumplimiento, según se evidencia de acta inserta al folio 22 del expediente, atendiendo a dichas documentales, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal declara procedente el pago de los salarios caídos, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se notificó a la demandada del procedimiento administrativo, hasta el 14 de octubre de 2005, fecha en la cual se interpone la demanda, en base al último salario devengado (Bs. 9.214,26), tomando en cuenta los incrementos de salarios decretados por el ejecutivo nacional durante dicho período, en tal sentido, se insta a la parte demandante a que consigne copia certificada del expediente N° 1732-03, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que dio origen a la Providencia Administrativa N° 129-04, en la cual, en su parte narrativa expresa, que, “riela al folio cuatro (4) citación recibida por la ciudadana Olga Sánchez en su condición de Abogado de la empresa Alcaldía del Municipio Zamora”, a los fines de que el experto que realice la experticia complementaria del fallo, pueda determinar la fecha en que se notificó a la demandada. Así se establece.-

4.-En cuanto a la diferencia de salario, bono nocturno, hora adicional, y cesta ticket demandados, este tribunal declara que los mismos no proceden, por cuanto no consta en el expediente las razones de derecho en que fundamenta el demandante la diferencia de salarios, así mismo; el demandante reclama bono nocturno, hora adicional y horas extras de manera indeterminada, pues no señala durante que período de la jornada diaria de trabajo se generaron, aunado al hecho que, de los contratos de trabajo cursantes a los folios 49 y 50, no se evidencia que el accionante laborara horas nocturnas, y finalmente; no se demostró los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Programa Alimentación de Trabajadores, por cuanto no consta al expediente las nóminas de los trabajadores adscritos a la demandada.

5.-En cuanto al salario que deberá tomarse en cuenta para el pago de lo que corresponda al actor por utilidades y vacaciones será el salario de Bs. 9.214,29, el cual es el que se desprende de los contratos de trabajo consignados por la parte actora, en lo que se refiere al salario para cuantificar la prestación de antigüedad, este tribunal determina que el mismo será cancelado en base al salario diario de Bs. 9.214,29, al cual deberá integrarse lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional legales.

Establecido lo anterior, se procede a cuantificar el monto de los conceptos acordados por este tribunal al accionante:

1.-Prestación de antigüedad art. 108 Lot.
Desde 02-02-01 al 02-02-02 = 45 días x Bs. 9.777,39 = Bs. 439.982,55
Desde 02-02-02 al 02-08-02 = 30 días x Bs. 9.802,98 = Bs. 294.089,4
Días adicionales = 2 días x Bs. 9.802,98 = Bs. 19.605,96
Parágrafo Primero art. 108 Lot = 30 días x Bs. 9.802,98 = Bs. 294.089,4

Total por este concepto: Bs. 1.047.767,31

2.-Utilidades. Art. 175 Lot.
Desde 02-02-01 al 02-02-02 = 15,0 días x Bs. 9.214,29 = Bs. 138.214,35
Desde 02-02-02 al 02-08-02 = 7,5 días x Bs. 9.214,29 = Bs. 69.107,17

Total por este concepto: Bs. 207.321,52

3.-Vacaciones y bono vacacional. Art. 219, 223 y 225 Lot.
Desde 02-02-01 al 02-02-02 = 22 días x Bs. 9.214,29 = Bs. 202.714,38
Desde 02-02-02 al 02-08-02 = 12 días x Bs. 9.214,29 = Bs. 110.571,48

Total por este concepto: Bs. 313.285,86

4.-Indemnización por despido injustificado art. 125 Lot.
Indemnización por despido injustificado = 60 días x Bs. 9.802,98 = Bs. 588.178,8
Indemnización sustitutiva de preaviso = 45 días x Bs. 9.802,98 = Bs. 441.134,1

Total por este concepto: Bs. 1.029.312,9.


Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.597.687,59) por los conceptos ante señalados.

En lo que se refiere a los Salarios Caídos, estos serán calculados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se señalaron en el punto 3 del capitulo III, en el entendido que el demandante deberá consigna copia certificada del expediente N° 1732-03, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que dio origen a la Providencia Administrativa N° 129-04, en la cual, en su parte narrativa expresa, que, “riela al folio cuatro (4) citación recibida por la ciudadana Olga Sánchez en su condición de Abogado de la empresa Alcaldía del Municipio Zamora”, a los fines de que el experto que realice la experticia complementaria del fallo, pueda determinar la fecha en que se notificó a la demandada.

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, estos se calcularán por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse al accionante, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23 de agosto de 2002, sobre el monto total que se obtenga, excluyendo lo cuantificado por salarios caídos. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada al actor, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo lo cuantificado por salarios caídos. Así se establece.-

El calculo de la experticia ordenada, será efectuada por un solo experto que será nombrado por el tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo, a costa de la demandada. Así se establece.-

IV
Dispositivo.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pablo Emilio Martínez Uzcanga contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda ambos identificados a los autos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 03 días del mes de agosto del 2006. 196° y 147°


Dr. Luis A. Ojeda
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente dispositivo siendo las 3:25 p.m.


Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria



Expediente 799-05
LAO/FG