REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 1022-06
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: José Estaban Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.499.860.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Luisa Romero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.522.
PARTE DEMANDADA: Industrias Alimenticias Mac Laws, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 22-06-1993, bajo el Nº 47, tomo 134 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Adolfo López, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 06 de febrero de 2006, por la abogada Mirder Salazar, apoderada judicial del accionante, identificado a los autos (folios 1 al 6), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 08 de febrero de 2006 (folio 18).
En fecha 09 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 46 al 50), fue remitido el expediente a juicio, en fecha 23 de mayo de 2006 (folio 51).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2006 (folio 53), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 54 y 55) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 56 y 57) la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Sin Lugar la falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la demandada, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Esteban Castillo, contra la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mac Laws S.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Hechos alegados por el accionante:
Señala el apoderado judicial del accionante que este comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para la demandada en fecha 22 de agosto de 2003, en el horario de 6:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 8.236,8, hasta el 22 de enero de 2004 cuando fue despedido; demandando a la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mac Laws, S.A. por el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, cuantificando la misma en la suma de Bs. 451.083.
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser parte en la presente causa y la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta el 06 de febrero de 2006, fecha en la que se introdujo la demanda, había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, negó la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que esta culminó el 22 de diciembre de 2003; negó el tiempo de servicio, alegando que la duración de la relación laboral fue por noventa días, como lo indica el contrato de trabajo, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos demandados.
En vista de la falta de cualidad y la prescripción opuestas por la representación judicial de la demandada, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dichas defensas, lo cual procede a hacer seguidamente:
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada, alegando: -que su representado es propietario de la empresa Industrias Alimenticias Mc Law, C.A. y no de la empresa Industrias Alimenticias Mc Law, S.A., -que en el escrito libelar se demandó a Jonny Walter y su representante lleva por nombre Jonny Walter Mc Laws Berger, y; -que el registro mercantil señalado en el libelo no coincide con el registro mercantil de la sociedad mercantil que él representa. Ante lo expuesto, este sentenciador observa que dichos fundamentos, no constituyen pruebas suficientes para sustentar dicha defensa alegada, por cuanto dichos errores u omisiones no son esenciales, aunado al hecho que la demandada admitió la relación laboral en la contestación de la demanda, por tanto; se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada y al respecto señala:
El artículo 1.962 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.
En materia de prescripción de las acciones laborales, como regla general, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el término de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenía el accionante para interponer su acción, era de un año desde la finalización de la relación laboral, ahora bien; atendiendo a lo manifestado por el actor en cuanto a la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, el 22 de enero de 2004, este sentenciador observa que desde dicha fecha hasta el 06 de febrero de 2006, fecha cuando se introduce la demanda, había transcurrido en exceso, mas del año previsto en la ley para que opere la prescripción, y por cuanto no consta a los autos alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción, es razón por la cual, se hace forzoso declarar Con Lugar la prescripción opuesta por la demandada, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada.
Segundo: Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada.
Tercero: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Esteban Castillo, en contra de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mac Laws S.A. ambos identificados a los autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 07 días del mes de agosto del 2006. 196° y 147°
Dr. Luis A. Ojeda
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 10:30 a.m.
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria
Expediente 1022-06
LAO/FG
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