REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 823-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Freddy Emilio Correa Espejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.691.566.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Maita y Judith Orellana, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.343 y 37.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Productos Hanes C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-04-1996, bajo el N° 24, tomo 160-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto y Leandro Cárdenas Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 16.957, 58.596 y 106.686 respectivamente.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 24 de octubre de 2005 por el ciudadano Freddy Correa, asistido por la abogada Judith Orellana, ambos identificados a los autos (folios 1 al 05 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación, en fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 12).
En fecha 01 de febrero de 2006 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, y por cuanto no se logró una mediación entre estas, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 145 al 150 sp), es remitido el expediente a juicio, en fecha 10-05-2006 (folio 151 sp).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 154 al 158 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 160 al 162 sp) la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Emilio Correa Espejo, contra la sociedad mercantil Productos Hanes C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Señala la representación judicial del accionante que en fecha 15 de julio de 1996 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Confecciones Industriales 30-04 C.A, empresa esta que pertenece al grupo Industrias Hanson & Hanson II C.A., desempeñándose como Chofer, hasta el 18 de junio de 1997, cuando fue absorbido por la Empresa Mercantil Hanes C.A., empresa perteneciente al grupo antes señalado, ejerciendo funciones de Chofer, hasta el día 14 de julio de 2005, cuando renunció de la empresa. Menciona que la empresa Confecciones Industriales 30-04 C.A. le canceló, en fecha 18 de septiembre de 1997, sus prestaciones sociales, siendo a partir de esa fecha contratado a destajo, cobrando por viajes realizados, a razón de Bs. 210.000,00 por cada viaje, hasta el año 2001 cuando se le comenzó a cancelar Bs. 300.000,00 por cada viaje.
Demanda los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones no cancelas ni disfrutadas oportunamente desde 1996 hasta 2005, Utilidades desde 1996 hasta 2005, estimándola en la suma de Bs. 47.617.282,02.
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada negó: -la relación laboral, -la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Confecciones Industriales 30-04 C.A., Industrias Hanson & Hanson II C.A. y Productos Hanes C.A., -que Industrias Hanson & Hanson II C.A. sea la misma empresa corporación H&H C.A., -los salarios alegados, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos demandados.
En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.-La relación laboral, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora por haber sido negada la relación laboral, en tal sentido; se procede a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:
1.-Documentales marcada “1 al 292” pp, inserto a los folios 33 al 59 del expediente referente a original Recibos de Retención (aporte de ahorro) a nombre de la empresa Mercantil “INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A.”, “CORPORACIÓN H&H”, dichas documentales emanan de terceros que no son partes en la presente causa por tanto, este tribunal las desecha por impertinentes.
2.-Documental marcada “293” pp, inserto al folio 60 del expediente referente a copia de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 18 de septiembre de 1997, emitida por Confecciones Industriales 3004, C.A, la cual emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por tanto se desecha por impertinente.
3.-Documental marcada “294” pp, en 01 folio útil inserto al folio 61 del expediente referente a carnet a nombre del actor, emitido por Confecciones Industriales 3004, C.A. la cual emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por tanto se desecha por impertinente.
4.-Documental marcada “295” pp, en 01 folio útil inserto al folio 62 del expediente referente a Referencia de Trabajo, de fecha 12 de julio del 2005, suscrita por la Ingeniero Alida Barreto en su carácter de Gerente de Planta, dicha documental si bien esta dirigida al actor, emana de una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa por tanto se desecha.
5.-Documental marcada “296” pp, en 01 folio útil inserto al folio 63 del expediente referente a Autorización de fecha 24 de mayo de 2004, suscrita por la Ingeniero Alida Barreto, la cual emana de una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa, por tanto se desecha.
6.-Documental marcada “297” pp, en 01 folio útil inserto al folio 64 del expediente referente a Certificado de Vehiculo N° 1473955, de fecha 20 de mayo de 1997, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el propietario del vehículo es inversiones 8000 104 C.A.
7.-Documental marcada “298 al 415” pp, inserto a los folios 65 al 187 pp del expediente, marcada “416 al 550” sp, inserto a los folios 02 al 137 sp del expediente, marcada “507 y 519” pp, inserto a los folios 94 y 106 del expediente, referentes a Facturas Reparto, a las que se les da valor probatorio en cuanto a que el ciudadano Freddy Correa, realizó el transporte en un vehículo placas 65X-AAA, de conformidad con el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.-De la no exhibición de las documentales insertas a los folios 60, 63, 65 al 187 pp, 02 al 137 sp, este tribunal no puede atribuir la consecuencia jurídica de su no exhibición por cuanto las mismas corresponden a empresas que no son partes en la presente causa. Así se decide.-
10.-En la audiencia de juicio el ciudadano DOMINGO PADRON, testigo promovido por la parte actora, manifestó: conocer a la sociedad mercantil Productos Hanes C.A.; ser chofer de la empresa; la empresa le paga por viajes; hace 4 viajes mensuales, uno por semana; no le dan viáticos, solo lo del viaje; va todos los días a la empresa, conoce al actor, este manejaba un camión, la empresa suministra el camión; no le han pagado vacaciones, utilidades, al igual que al accionante; hay varias empresas en el mismo sitio; recibe directrices de la Ingeniera Alida Barreto; al ser repreguntado manifestó: tiene que ir todos los días a la empresa, no lo llaman, el va para ver si hay viaje, trajo las facturas para demostrar que trabaja para la empresa, no tiene pendiente reclamos laborales con la empresa. Finalizada la repregunta el testigo le manifestó ante las preguntas del tribunal: No tener horario de trabajo, actualmente el es el único chofer por viajes, los otros trabajan diario, con horario, hasta las cinco.
Dicha declaración se desecha por cuanto a, criterio de quien decide, el testigo tiene un interés en las resultas del presente juicio.
11.-Documental Marcada “A”, inserto al folio 144 sp del expediente referente a Liquidación final del Contrato de Trabajo de fecha 06 de octubre de 1998, la cual al corresponder a un tercero que no es parte en la presente causa se desecha por impertinente.
12.-Documental Marcada “A”, inserto al folio 142 del expediente referente a copia de Certificado de Registro de Vehiculo N° CM96681906-2-1 de fecha 20 de mayo de 1997, la cual ya fue analizada en el punto N° 6.
13.-Documental Marcada “A”, inserto al folio 143 sp del expediente referente a carta de renuncia signada por el trabajador, la cual al corresponder a un tercero que no es parte en la presente causa se desecha por impertinente.
14.-En la audiencia de juicio el ciudadano YVAN MALDONADO, testigo promovido por la parte demandada, manifestó: trabajar para la demandada, conocer el sistema de transporte, conocer al actor, no era empleado prestaba servicios por viajes, al ser repreguntado manifestó: tener 10 años en la empresa, conocer al actor desde hace cinco años, el actor hacia 1 ó 2 viajes a la semana dependiendo de la necesidad de la empresa, las ordenes la suministra la Ingeniera Alida Barreto, facturaban tres empresas Hanes C.A., Corporación H&H C.A., La princesa Blanca C.A. Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- En la audiencia de juicio el ciudadano DORKA NADALES, testigo promovido por la parte demandada, manifestó: trabajar para la demandada como secretaria, el actor era chofer de la empresa, no estaba en nómina, realizaba viajes para empresas Hanes C.A., Corporación H&H C.A., La princesa Blanca C.A., al ser repreguntada manifestó: tener 6 años como secretaria, las ordenes las imparte la Ingeniera Alida Barreto. Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De otras pruebas.
De la declaración de parte.
Al momento de realizarse la audiencia oral y pública de juicio, se tomo declaración al demandante manifestando:
…”iba todos los días, si no tenia viaje tenia que esperar, sino salía a la calle ha realizar diligencias, nadie le ordenaba que estuviera allí, (…) no prestaba servicios con ese camión para otras empresas (…) de mutuo acuerdo comenzó a trabajar por negocio (por viaje) le convenía más, (…) renunció de mutuo acuerdo a recibir salarios, utilidades (…) no tenia salario (…) llego a ese acuerdo porque iba a ganar mas”… dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Analizado el libelo, la contestación, y los medios probatorios aportados a los autos, procede el tribunal a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, para lo cual es necesario hacer mención ante el rechazo efectuado en su contestación por la demandada de lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
(…)Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Tomando en cuenta la disposición parcialmente antes transcrita, es de destacar que la relación laboral invocada por el demandante así como y sus peticiones por los beneficios originados de dicha relación, fueron rechazadas en forma absoluta por la parte demandada, en este sentido; el tribunal determinó que los limites de la controversia, quedaron planteados en precisar este sentenciador la existencia o no de la relación laboral, y de constatarse la misma, la procedencia o no de los conceptos demandados, lo que origina que en el caso de autos, la carga probatoria corresponda a la parte demandante, todo ello en fundamento criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social que han señalados que ante la negación absoluta efectuada por parte de la demandada que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, por ser estos de difícil comprobación por quien niega, le corresponde a la parte que alegó los hechos demostrarlos (sent. N° 444 del 10/07/03).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo del 2001 señalo:
(…) En el caso de autos el Tribunal declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más (…) subrayado del Tribunal.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio que la parte actora al alegar haber prestado un servicio personal a la parte que demanda, y la accionada por otra parte niega y rechaza que el actor le hubiese prestado servicios personales, -ello es suficiente- para que se mantenga inalterable la carga de la prueba, en relación con tal alegación por parte de la actora, sin que sea necesario, que el patrono aduzca algo más.
En consideración al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal, y determinado como fue que la carga probatoria corresponde a la parte actora, este tribunal luego de haber analizado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, así como las argumentaciones de los apoderados judiciales, considera que el punto a dilucidar, es la existencia o no, de la relación laboral entre las partes en el presente juicio, al efecto – como ya se indico- la demandada negó en forma absoluta dicha prestación de servicios, razón por la cual, ante la contestación en los términos antes señalados, y la ausencia de indicios que demuestren el hecho generador de la presunción laboral, evidenciándose en el desarrollo de evacuación de pruebas en la Audiencia oral y pública, la escasez de pruebas por parte del actor para demostrar sus afirmaciones de haber prestado servicios en forma personal y permanente, de manera subordinada y remunerada al demandado; elementos estos fundamentales para determinar la existencia de un contrato de trabajo, situación que hace concluir a quien suscribe que no existe elemento en juicio convincente, o que pudiese hacer presumir y concluir, que existió una prestación de servicios permanente con las características de una relación laboral.
A consecuencia de lo decidido, se hacen improcedentes los conceptos demandados por el actor correspondiente a preaviso de antigüedad, vacaciones cumplidas no disfrutadas, y utilidades, lo cual asciende a un monto de Bs. 47.617.282,02, siendo forzoso declarar sin lugar la demanda en el presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Emilio Correa Espejo en contra de la sociedad mercantil Productos Hanes C.A.
No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 07 días del mes de agosto del 2006. 196° y 147°
Dr. Luis A. Ojeda
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:25 p.m.
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria
Expediente 823-05
LAO/FG
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