REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 2:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció la ciudadana ELBA DELFINA BARRIOS AGRAFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.413.865, en su carácter de demandante asistida por la profesional del Derecho LILIBETH NASPE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.487.453, Abogada procuradoras de trabajadores, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 82.614, y por la Parte Demandada, FUNDACION CASA DE LOS NIÑOS PRESBITERO ARGENTINO SABENA debidamente inscrita por ante el Registro Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 12 de Mayo del 1999, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 14 – Folios 314 al 320 Protocolo Primero. Segundo Trimestre, 1999, compareció la Ciudadana FABIOLA MARIA VERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 4.233.326, asistida por la profesional del derecho, Abogada MARIA JOSE DE FREITAS GOMES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.743.761 inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 110.600. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 16-09-2000 hasta el día 16-02-2004, fecha en la cual renunció al trabajo, desempeñando para ese momento el cargo INSTRUCTORA DE PELUQUERIA devengado un salario de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.199,67,00) salario integral.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.264.400,00), los cuales son emitidos, y firmados por la parte demandada, los finiquitos y recibe un (01) instrumento bancario cheque de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a solicitud de la parte actora, el cual se entrega en este acto y que pertenecen a la cuenta numero 0134-0239-61-2391004024 y que tiene el consecutivo N° 12289086, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.264.400,00), como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, ascienden a la cantidad supra mencionada, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo más el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TECERO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la FUNDACIÓN CASA DE LOS NIÑOS PRESBITERO ARGENTINO SABENA, ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica, del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que las unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. CUARTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. QUINTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 03:37p. m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-



DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTAENTE



DEMANDADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-



Expediente N° 1135-06.
MJPF/FG.