LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ y MARIANTONIETA ROSSI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.158.162 y V-12.483.387, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.282 y 77.448, respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GIL ARIAS, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-80.336.288.
MOTIVO: INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº. 13294.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de INTIMACION, interpuesta por las ciudadanas YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ y MARIANTONIETA ROSSI, contra el ciudadano MANUEL GIL ARIAS, ambos plenamente identificados.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2006, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, con la finalidad de que pagara a la parte actora las cantidades allí señaladas. Apercibiéndole que en el plazo indicado debería pagar o formular oposición y no haciéndolo se procedería a la ejecución forzada, y en caso de hacer oposición se entendería citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado.
En fecha 04 de Febrero de 2003, compareció la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 10 de Febrero de 2003.
En fecha 27 de Febrero de 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haberle presentado al demandado la compulsa y el mismo se negó a recibirla, por ello consigna la misma.
En fecha 17 de Marzo de 2003, la parte actora solicitó que se le librara al demandado la correspondiente boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha solicitó se decretara medida de Secuestro sobre un bien mueble propiedad del demandado.
En fecha 20 de Marzo de 2003, el Tribunal acordó librarle boleta de notificación al demandado, conforme lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha siete (07) de Abril de 2003, compareció la parte actora estampó diligencia insistiendo en la medida de Secuestro solicitada,
En fecha 22 de Abril de 2003, este Tribunal decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre bien mueble propiedad de la parte demandada y ordenó librar comisión al Juez Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 27 de Octubre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avoca al conocimiento de la causa y en el mismo auto se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión relativa a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en vista de la falta de interés procesal de la parte actora en la ejecución de la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día Veinte y Siete (27) de Octubre de 2004, fecha en que se recibieron las resultas de la Comisión relativa a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en vista de la falta de interés procesal de la parte actora en la ejecución de la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACION interpusieran las ciudadanas YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ y MARIANTONIETA ROSSI, contra el ciudadano MANUEL GIL ARIAS, ambas partes identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ. DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
MJFT/Jenny
Exp. No. 13.294
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