LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




PARTE ACTORA: HERMINIA JOSEFINA MOTA DE VARGAS y JAVIER ERNESTO VARGAS, venezolana la primera y chileno el segundo, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.996.979 y E.- 81.058.358, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, JOSE LUIS IRISARRI CAMPERO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.271 y 96.218, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ARMANDO OSPINA y ALEXANDRA ARIZAGA DE OSPINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 11.930.342 y V.- 13.712.560, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº. 14995
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSE LUIS IRISARRI CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.218, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MOTA DE VARGAS y JAVIER ERNESTO VARGAS, venezolana la primera y chileno el segundo, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.996.979 y E.- 81.058.358, respectivamente contra los ciudadanos ARMANDO OSPINA y ALEXANDRA ARIZAGA DE OSPINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 11.930.342 y V.- 13.712.560, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ARMANDO OSPINA y ALEXANDRA ARIZAGA DE OSPINA, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un (01) día que le fuere concedido como termino de la distancia, para que dieran Contestación a la Demanda.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-



CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 05 de abril de 2005, fecha en la cual se ordenó librar las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusieron los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MOTA DE VARGAS y JAVIER ERNESTO VARGAS contra los ciudadanos ARMANDO OSPINA y ALEXANDRA ARIZAGA DE OSPINA, ambas partes identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

MJFT/Jenny
Exp. N° 14995